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Título: ESTABLECESE EL FOMENTO, DESARROLLO, PROMOCION Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA Y DEL RECURSO TURISTICO DE LA PROVINCIA
Estado: Vigente
Fecha de sanción: 16 Dic. 2008
Fecha de publicacion: 17 Feb. 2009
Cuerpo de Ley: | Descargar PDF
Título I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1°.- Declárese de interés provincial al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo de la Provincia de Catamarca. La actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado. El ejercicio de la actividad turística en cualquiera de sus formas debe garantizar la protección del patrimonio cultural, histórico, arqueológico y del medio ambiente de la provincia de Catamarca.
ARTICULO 2º.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente Ley, entiéndese por:
a) TURISMO: Conjunto de actividades que realizan las personas durante sus viajes y estancias en lugares distintos al de su entorno habitual, por un período de tiempo consecutivo inferior a un año con fines de ocio, por negocios y otros motivos.
b) REGION TURISTICA: Area geográfica existente o potencial con cierta densidad de frecuencia turística y con una imagen que la caracteriza.
c) RECURSO TURISTICO: Todo aquel elemento objetivo o subjetivo capaz de provocar interés o atracción y de ser susceptible de aprovechamiento con fines turísticos.
d) TURISTA: Toda persona que se desplaza hacia un lugar fuera de su residencia habitual y permanece en el por lo menos 24 horas.
e) TURISMO EMISIVO: Es el turismo que se realiza por residentes de la provincia fuera de sus fronteras.
f) TURISMO RECEPTIVO: Es aquel turismo que realizan las personas que ingresan a nuestra provincia pernoctando al menos una noche en ella.
g) TIPOS DE TURISMO:
• Turismo Descanso.
• Turismo Científico
• Turismo de Aventura.
• Turismo Ecológico
• Turismo Agropecuario o Agroturismo.
• Turismo Cultural.
• Turismo Histórico.
• Turismo Religioso.
• Turismo Gastronómico.
• Turismo Social y/o Sindical
• Turismo Estudiantil
• Turismo de Compras
• Otros tipos de turismo
* ARTICULO 3°. Establécese un régimen de incentivos fiscales, para todas aquellas personas físicas o jurídicas radicadas o a radicarse en la Provincia de Catamarca que realicen nuevas inversiones o ampliaciones de las ya existentes, en el territorio provincial, en todas aquellas actividades destinadas al Turismo clasificadas por la Organización Mundial del Turismo, las cuales se detallan a continuación:
Actividades directamente vinculadas al turismo:
1. Servicio de alojamiento:
- Alojamiento en camping y/o refugio de montaña.
- Alojamiento en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales, similares, que no incluyan restaurantes.
- Alojamiento en hoteles, hosterías, cabañas bungalow, aparts y residenciales similares, que incluyen restaurantes,
- Alojamiento en estancias, albergues juveniles y hostels.
- Servicios en apartamentos de tiempo compartido.
2. Agencias de viajes:
- Empresa de viajes y/o turismo.
- Agencias de turismo y agencias de pasajes.
3. Transporte:
- Aerocomercial.
- De alquiler de aeronaves con fines turísticos.
- Excursiones en trenes especiales para fines turísticos.
- Excursiones fluviales con fines turísticos.
- Transporte automotor de pasajeros para el turismo.
- Alquiler de equipos de transporte terrestre sin operación o tripulación.
4. Servicios de profesionales: Licenciados en Turismo, Técnico en Turismo y Guías de Turismo y similares.
5. Otros servicios:
- Centros de pesca deportiva.
- Centros de turismo salud, turismo termal, y/o similares.
- Centros de turismo aventura, ecoturismo o similares.
- Otros centros de actividades vinculadas con el turismo.
- Alquiler de bicicletas, motocicletas, equipos de montaña y todo aquel artículo relacionado con el turismo.
- Servicios de jardines botánicos, zoológicos y de parques nacionales.
- Servicios de parques de diversiones, parques temáticos, entretenimientos, esparcimiento y ocio.
- Servicios de museo y preservación de lugares y edificios históricos.
6. Servicios vinculados a la organización de ferias, congresos, convenciones, exposiciones y similares:
- Alquiler y explotación de inmuebles para ferias, congresos y/o exposiciones.
- Servicios empresariales vinculados a la organización de ferias, congresos y exposiciones.
- Servicios de alquiler de equipamiento para la realización de ferias, congresos, y/o convenciones.
Actividades indirectamente vinculadas al Turismo
1. Gastronomía:
- Cafés, bares y confiterías.
- Restaurantes y cantinas.
- Salones de baile y discotecas.
- Restaurantes y cantinas con espectáculos.
2. Otros servicios
- Venta por menor de artículos y artesanías regionales características de la Provincia de Catamarca y elaborados en ella.
- Venta de antigüedades.
Sin perjuicio de las actividades precisadas en el presente Artículo, la Autoridad de Aplicación podrá identificar además:
a) Las actividades no definidas específicamente por la presente Ley, pero implícitamente contenidas en su ámbito objetivo;
b) Las actividades que por su novedad, no hubieren sido consideradas al momento de su sanción, pero hubieren sido consideradas como tales por organismos nacionales o internacionales de referencia en la materia
* Nota: Art. Modificado por Ley Nº 5688 – Decreto 1131 (BO 02/07/2021)
Título II
Objeto y ámbito de aplicación
ARTICULO 4°.- La presente ley tiene por objeto el fomento, el desarrollo, la promoción y la regulación de la actividad turística y del recurso turismo mediante la determinación de los mecanismos necesarios para la creación, conservación, protección y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos provinciales, resguardando el desarrollo sostenible y sustentable y la optimización de la calidad, estableciendo los mecanismos de participación y concertación de los sectores público y privado en la actividad.
ARTICULO 5°.- La presente Ley se aplicará a todas las actividades vinculadas al turismo y a personas físicas o jurídicas que la desarrollen, ya sea que presten, intermedien o reciban servicios turísticos dentro de la jurisdicción provincial.
Título III
Conformación del Sector
Consejo Provincial de Turismo
ARTICULO 6°.- Créase el Consejo Provincial de Turismo, órgano de carácter consultivo, de investigación y de asesoramiento de la Secretaría de Turismo o el órgano que en el futuro la reemplazare.
ARTICULO 7°.- El Consejo Provincial de Turismo tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno;
b) Emitir opinión sobre los temas sometidos a consulta por la autoridad de aplicación o por cualquiera de los miembros integrantes;
c) Participar, promover, realizar reuniones, estudios, publicaciones y demás actividades referidas a la organización, coordinación, promoción y regulación de la temática relativa al turismo;
d) Participar en la elaboración de políticas y planes para el desarrollo del Turismo;
e) Proponer la creación de zonas, corredores y circuitos turísticos en la provincia y con provincias vecinas, con acuerdo de los municipios involucrados, donde puedan desarrollarse políticas comunes de integración, promoción y desarrollo de la actividad;
f) Fomentar en los municipios con atractivos turísticos, el desarrollo de políticas de planeamiento estratégico compartidas entre el sector público y el privado.
* ARTICULO 8°.- Los Integrantes del Consejo Provincial de Turismo desempeñarán los cargos ad-honorem, durarán dos (2) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Estará integrado de la siguiente manera:
a) De tres (3) a cinco (5) representantes de los Municipios Turísticos de la Provincia, designados por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos a propuesta de la Comisión de Participación Municipal
b) De tres (3) a cinco (5) representantes del sector Privado de Turismo, el que estará integrado por la Cámara de Turismo de la Provincia o la organización del sector privado que la reemplace, otra asociaciones gremiales o empresariales que representan al sector y cualquier otra estructura asociativa de promoción y desarrollo turístico existentes y las que se creen para tal fin;
c) De tres (3) a cinco (5) representantes del Ministerio de Cultura y Turismo incluyendo entre ellos a su máxima autoridad, quien presidirá el Consejo Provincial de Turismo.
* Nota: Art. Modificado por Ley Nº 5688 – Decreto 1131 (BO 02/07/2021)
ARTICULO 9°. El Consejo Provincial de Turismo sesionará en reuniones plenarias convocadas formalmente por la autoridad de aplicación. Sin perjuicio de ello la reglamentación establecerá los mecanismos de convocatoria y sesión de las distintas comisiones que se formen en su seno para el tratamiento de temas específicos.
ARTICULO 10°. Los dictámenes e informes del Consejo Provincial de Turismo serán fundados y de carácter no vinculante. En caso de disidencia con el dictamen de mayoría podrán formularse tantos dictámenes como opiniones existan.
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 11°. La Secretaría de Estado de Turismo o el órgano que en el futuro la reemplazare, será la autoridad de aplicación de la presente Ley. Entenderá en todo aquello que haga al desarrollo de la actividad turística, ejecutando las políticas que se elaboren y fijen en la materia, en virtud de las atribuciones que esta Ley le otorga, coordinando su accionar con las distintas autoridades nacionales, provinciales y municipales, como así también con entidades privadas.
Deberes y atribuciones
ARTICULO 12°. La Secretaría de Estado de Turismo de la Provincia, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: Serán sus deberes:
a) Fijar las políticas provinciales de la actividad turística con el fin de planificar, programar, promover, capacitar, preservar, proteger, generar inversión y fomentar el desarrollo en el marco de un plan provincial de turismo;
b) Proponer las reglamentaciones relacionadas con las actividades turísticas, los productos turísticos y los servicios a su cargo, las que serán consultadas al Consejo Provincial de Turismo;
c) Coordinar, incentivar e impulsar las acciones para la promoción turística de nuestra provincia tanto a nivel nacional como en el exterior;
d) Controlar el cumplimiento de la reglamentación y de las normas complementarias que oportunamente se dicten;
e) Gestionar la revisión de las disposiciones o conductas que impidan o dificulten el desarrollo del turismo;
f) Elaborar el plan de inversiones y obras públicas turísticas;
g) Fijar las tarifas y precios de los servicios que preste en todo lo referido al turismo social y recreativo en las unidades turísticas a su cargo, así como de los objetos que venda para el cumplimiento de sus actividades conexas;
h) Favorecer el intercambio turístico, la promoción y la difusión mediante acuerdos y/o convenios multilaterales con otras provincias, países u organismos, a los fines de incrementar e incentivar el turismo hacia nuestra provincia y/o la región;
i) Fiscalizar y auditar los emprendimientos subvencionados por la Provincia, así como los fondos invertidos, que cuenten con atractivos y/o productos turísticos;
j) Propiciar la investigación, formación y capacitación técnica y profesional de la actividad;
k) Promover una conciencia turística en la población;
l) Preparar anualmente su plan de trabajos, el presupuesto general de gastos, y el cálculo de los recursos propios;
ll) Administrar el Fondo Provincial de Turismo.
m) Asignar a la Cámara de Turismo de la Provincia o a la organización que en el futuro la reemplace recursos hasta un 5% del Fondo de Promoción para la Inversión Turística, que se integre con el uno por mil de los recursos de libre disponibilidad, con el objeto de contribuir a la promoción de la actividad turística en la provincia. Este beneficio tendrá vigencia por el mismo plazo que fija el artículo 32 de la presente ley. El mismo estará sujeto al plan de actividades que anualmente presente la Cámara de Turismo y no podrá ser inferior al 3% del Fondo de Promoción Turística.
Serán sus atribuciones:
a) Acordar las zonas, corredores, circuitos y productos turísticos con los municipios y, en su caso, con otras provincias;
b) Realizar y/o administrar por si o por concesionarios, infraestructura turística y/u otra tipología de equipamiento y/o de servicio con propósito de fomento, gestionando los recursos que fueren necesarios para tal fin;
c) Promover acciones tendientes a instaurar incentivos que favorezcan la radicación de capitales en la Provincia de Catamarca;
d) Celebrar convenios con instituciones o empresas públicas o privadas provinciales, nacionales o extranjeras para toda acción conducente al cumplimiento de los alcances y objetivos de la presente ley, incluyendo la instalación de oficinas de promoción en otras provincias o en el exterior;
e) Diseñar, promover y desarrollar un sistema especial de créditos a fin de contribuir al desarrollo del turismo en la provincia;
f) Promover, coordinar, asistir e informar a instituciones educativas donde se impartan enseñanzas para la formación de profesionales y de personal idóneo en las actividades relacionadas con el turismo;
g) Organizar y participar en congresos, conferencias, u otros eventos similares con las provincias, organizaciones empresariales, instituciones académicas representativas del sector y/u organismos nacionales y extranjeros;
h) Subvencionar total o parcialmente las actividades desarrolladas por el Consejo Provincial de Turismo;
i) Disponer en la forma que estime conveniente, y a los efectos de la promoción turística, la ejecución, distribución y exhibición de todo material de difusión que decida realizar;
j) Convenir y realizar con toda área del gobierno provincial centralizada y descentralizada acuerdos relacionados con el mejor cumplimiento de la presente ley;
k) Realizar e implementar estrategias de capacitación, información, concientización, promoción y prevención con miras a difundir la actividad turística;
l) La organización, programación, colaboración y contribución económica para la participación de la provincia en ferias, exposiciones, congresos o eventos similares de carácter turístico;
ll) Fomentar la inclusión en los programas de estudio en todos los niveles de la enseñanza pública y privada de contenidos transversales de formación turística.
Título IV
Régimen de promoción de las inversiones turísticas
Objetivo:
ARTICULO 13°.- Estimular y promover las iniciativas de la actividad privada, destinadas al desarrollo de la infraestructura, equipamiento y servicios turísticos, en el marco de los principios establecidos en la presente ley.
Areas Promovidas
* ARTICULO 14°.- La Autoridad de Aplicación adecuará la selección de las áreas prioritarias de promoción o desarrollo, conforme propuestas del Plan Federal de Desarrollo Turístico, Plan Estratégico y Operativos de Turismo Sustentable Provincial.
Para el otorgamiento de los beneficios de la Ley, se priorizan aquellos proyectos que estén comprendidos en tales áreas o zonas.
* Nota: Art. Modificado por Ley Nº 5688 – Decreto 1131 (BO 02/07/2021)
Actividades Promovidas
* ARTICULO 16°.- Los beneficios que otorga la presente ley promueven las siguientes actividades:
a) Construcción de parques de flora y fauna autóctona.
b) Construcción de campings, colonias de vacaciones, bungalow, natatorios, salas de esparcimiento y recreación, y complejos turísticos.
c) Construcción de establecimientos nuevos destinados al alojamiento hoteles, hosterías, moteles, residenciales,
d) Reforma, ampliación física o de servicios, reequipamiento y modernización de hoteles, hosterías, moteles, residenciales ya existentes.
e) Construcción y equipamiento de restaurantes nuevos, como así también la reforma, ampliación, reequipamiento y/o modernización de establecimientos ya existentes.
f) Construcción de ferrocarriles turísticos.
g) Construcción de instalaciones destinadas a brindar servicios al turista.
h) Construcción y habilitación de instalaciones, campos o complejos para la práctica de deportes de interés turístico.
i) Construcción, equipamiento y habilitación de cines, teatros, auditorios y salas para reuniones públicas, congresos, convenciones, ferias y actividades culturales.
j) Adquisición de unidades sin usos específicos para transporte turístico, terrestres, lacustres y/o aéreas y su explotación como servicios de excursiones en los circuitos turísticos de la provincia.
k) Construcción, ampliación, refacción y equipamiento de instalaciones destinadas al turismo social.
l) Construcción y habilitación de aerosillas y teleféricos.
ll) Construcción e instalaciones de sistemas de comunicación (telefonía e Internet).
m) Venta de productos artesanales y regionales catamarqueños.
n) Instalación de empresas rentadoras de vehículos.
o) Comercialización de comidas típicas en los menúes de los establecimientos gastronómicos de la provincia.
p) Aquellas otras inversiones que acepte la Autoridad de Aplicación en función de los lineamientos de la Ley y de las necesidades identificadas por los planes de desarrollo turístico vigentes.
* Nota: Art. Modificado por Ley Nº 5688 – Decreto 1131 (BO 02/07/2021)
De los Incentivos Fiscales a las Inversiones Privadas
ARTICULO 17°.- Beneficios Impositivos. Los incentivos fiscales serán los siguientes:
a) Exención del Impuesto sobre Ingresos Brutos por las ventas realizadas por un plazo de hasta diez (10) años, desde su puesta en funcionamiento, para las empresas que realicen emprendimientos nuevos y/o realicen mejoras y/o ampliaciones de los existentes, incluídas las que se encuentren en construcción al momento de la vigencia de la presente Ley.
b) Exención del Impuesto de Sellos por los actos instrumentados, relacionados con los nuevos emprendimientos, durante la etapa de inversión.
c) Exención del Impuesto Inmobiliario, de los inmuebles afectados a la actividad por el plazo de hasta cinco (5) años, desde la puesta en marcha del emprendimiento. Para el caso de ampliaciones de obra se determinará un mínimo del 40% sobre la superficie construida, a efectos que la exención del impuesto sobre el total del predio no sea sólo por una ampliación menor.
d) Exención de Impuesto sobre los Automotores sobre las unidades nuevas incorporadas al proyecto promovido, por un plazo de hasta cinco (5) años y hasta el cien por ciento (100%).
ARTICULO 18°.- Certificado de Crédito Fiscal. Las inversiones efectuadas en emprendimientos que autorice el Poder Ejecutivo, podrán solicitar reintegro de la inversión en certificados de Crédito Fiscal.
a) Hasta el cuarenta por ciento de las sumas invertidas en las actividades turísticas? en equipamientos e instalaciones, en tanto se trate de bienes nuevos, y en la construcción, ampliación y mejoramiento de todos los servicios turísticos citados en el artículo 3 de la presente Ley.
b) Cuando la empresa beneficiaria construya caminos de acceso mejorados, enripiados o pavimentados, tendido de redes eléctricas, provisión de agua potable, desagües, obras de seguridad y defensa contra inundaciones u obras consideradas indispensables para cubrir servicios inexistentes y requeridos por razones técnicas, económicas y sociales y que por su carácter puedan ser utilizadas en beneficio común. En estos casos la empresa beneficiaria gozará de un reconocimiento y reintegro por parte de Estado Provincial mediante el otorgamiento de un crédito fiscal hasta el cuarenta (40%), de las inversiones afectadas en tales obras.
La entrega de los créditos fiscales adjudicados se realizará de la siguiente manera: el 50% desde el inicio de la inversión hasta la ejecución total de la obra y el 50% restante en los tres primeros años a partir de la puesta en marcha. El crédito fiscal podrá ser utilizado para la cancelación de impuestos provinciales cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración General de Rentas, por un lapso de cinco años a partir de su efectiva entrega. El mismo será transferible bajo las condiciones que establezca el Poder Ejecutivo, quien además deberá fijar el cupo fiscal anual al inicio de cada ejercicio presupuestario y los criterios de distribución correspondientes.
Otros Beneficios
Para los proyectos turísticos, podrá otorgarse en comodato un terreno fiscal de hasta dos (02) hectáreas para el desarrollo del mismo, por un período de cinco (05) años, cumplido este y con la puesta en marcha del proyecto se procederá a la transferencia del mismo, sujeto a las prescripciones legales correspondientes, realizando la escritura traslativa de dominio del inmueble, en caso contrario cesará el comodato del Estado Provincial, con todo lo plantado en el inmueble sin posibilidad de reconocimiento de lo invertido. Estos casos estarán sujetos a la Ley N° 4938 de Administración Financiera.
Puede considerarse como alternativa a la cesión la venta en condiciones de fomento de bienes inmuebles de dominio del Estado Provincial con una quita del 50% de su precio, previa determinación de su valor real y actual por parte de los organismos técnicos competentes.
ARTICULO 19°.La Secretaría de Turismo elaborará una escala para la aplicación de los beneficios fiscales, exenciones impositivas y créditos fiscales, destinados a favorecer la radicación de proyectos turísticos que impliquen aumento de capacidad productiva y generación de nuevos puestos de trabajo. Ambos requisitos serán verificados por la autoridad de aplicación.
Título V
Fondo de Promoción par a la Inversión Turística
ARTICULO 20°.- Créase el Fondo de Promoción para la Inversión Turística en el marco de la presente Ley. El mismo deberá ser incluido cada año en la Ley de presupuesto de gastos y cálculo de recursos de la provincia.
ARTICULO 21°.- El Fondo creado por la presente Ley se constituirá con el uno por mil de los recursos de libre disponibilidad, de origen nacional y provincial, que perciba anualmente la provincia, y por aportes específicos de origen nacional y provincial. El saldo del Fondo instituido por la presente Ley, no utilizado al 31 de diciembre de cada año, deberá ser incorporado en el rubro de recursos pertinente, incrementando el crédito presupuestario de la categoría programática correspondiente a dicho fondo, para el año siguiente. En consecuencia, los fondos existentes a esa fecha, en la cuenta bancaria oficial respectiva, pasarán como saldo disponible para su utilización al año siguiente.
* ARTICULO 22°.- El Fondo creado por la presente Ley se destinará a:
a) El otorgamiento de préstamos (créditos) de fomento para el financiamiento de las actividades turísticas definidas en el Artículo 3° de la presente Ley, estableciéndose un cupo anual al inicio de cada ejercicio presupuestario. Los créditos que se otorguen como consecuencia de la aplicación de este régimen devengarán un interés inferior al de los préstamos que otorgue el Banco de la Nación Argentina, y en el caso que se resolviere aplicar un sistema de actualización se lo hará mediante un índice que refleje la evolución económica de la actividad a promover. El mecanismo y condiciones del otorgamiento de créditos se establecerán por vía reglamentaria.
b) A subsidiar hasta el 75% de la tasa de interés de préstamos para el financiamiento de las actividades turísticas, y estará dirigido a personas de existencia física o jurídica que tengan el asiento de su actividad en esta provincia. Los beneficiarios deberán acreditar, al momento de la liquidación del préstamo mediante constancia extendida por la Administración General de Rentas, que tiene regularizada su situación con relación a los tributos que ésta administra. Quedan excluidas de los beneficios enumeradas precedentemente, las concesionarias de servicios públicos provinciales y las beneficiarias de los regímenes establecidos por la ley N° 22.702 y disposiciones complementarias. Con excepción de nuevas inversiones no incluidas en el beneficio de la citada Ley. El Poder Ejecutivo no podrá modificar el destino de los recursos del Fondo que establece el presente artículo.
c) A contribuir con la asignación a la Cámara de Turismo de la Provincia o a la organización que en el futuro la reemplace, con destino a la promoción de la actividad turística de la Provincia, que fuera previamente informada y aprobada por el Ministerio de Cultura y Turismo, con las limitaciones establecidas en el Artículo 12 y Inc.n) de la presente Ley.
* Nota: Art. Modificado por Ley Nº 5688 – Decreto 1131 (BO 02/07/2021)
ARTICULO 23°.- La desvirtuación de la finalidad para la cual es solicitado y otorgado el crédito a tasa subsidiada, obligará al beneficiario a restituir al Estado Provincial el importe del crédito ya gozado, con su interés, aplicando la tasa de interés activa nominal anual de la Cartera General del Banco Nación Argentina, dentro de los treinta días de comprobarse el cambio de destino.
ARTICULO 24°.- En el primer ejercicio financiero de entrada en vigencia de la presente Ley, y dentro de los diez días de producida la misma, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, deberá proceder a realizar las modificaciones de las partidas presupuestarias, para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 25°.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas implementará los mecanismos necesarios para que mensualmente se ingresen los fondos correspondientes en la cuenta bancaria oficial denominada Fondo de Promoción para la Inversión Turística, que deberá habilitar a los fines del cumplimiento de la presente Ley.
Título VI
Disposiciones Varias
ARTICULO 26°.- Créase el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos en el cual deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas comprendidas en el Artículo 3 de la presente ley.
ARTICULO 27°.- La Secretaría de Turismo verificará y evaluará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley para los beneficiarios del régimen de promoción y del Fondo de Promoción para la Inversión Turística aplicando las sanciones que correspondan.
ARTICULO 28°.- Las personas físicas o jurídicas que se encuentren con trámites de beneficios similares a los establecidos por la presente Ley por imperio de regímenes análogos vigentes, y que aún se encuentren en vías de ejecución, así como también los que estuvieron gozando plenos beneficios de otro régimen de incentivos, podrán optar por renunciar a tales regímenes si se acogen a los beneficios de esta Ley, con excepción de incentivos por empleo.
ARTICULO 29°.- Las personas físicas o jurídicas beneficiarias del presente régimen, además de las obligaciones de carácter general que tengan como tales, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Cumplir con las obligaciones que imponen las leyes tributarias provinciales, como agentes de retención o de información.
b) Cumplir con el plan de inversiones establecido en el proyecto aprobado por la autoridad de aplicación, y con el cronograma de obra propuesto.
c) Mantener durante el período que duren los beneficios, los bienes constitutivos de la inversión que dio origen a los mismos, así como la capacidad instalada y el personal ocupado.
d) Cumplir con las disposiciones vigentes de protección al medio ambiente y al patrimonio cultural provincial.
ARTICULO 30°.- Las personas físicas y jurídicas beneficiarias del presente régimen que no cumplan con alguna de las obligaciones contempladas en el artículo anterior, podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
a) Revocación: consistente en la pérdida de los beneficios otorgados, desde la fecha que se detecte el incumplimiento, debiendo ingresar al fisco el monto total de los certificados de crédito fiscal emitidos con posterioridad a esa fecha.
b) Suspensión: consistente en la interrupción transitoria del beneficio desde la fecha en que se detecte el incumplimiento, hasta que desaparezca la causa que lo originó.
c) Pérdida de los beneficios otorgados debido a la paralización total o parcial de la construcción y/o modificación por un lapso mayor a seis meses, quedando a consideración de la autoridad de aplicación mayor, la aceptación de la excepción que crea conveniente debidamente justificadas. La pérdida de beneficios operará desde la detección de la paralización total o parcial mencionada.
d) Caducidad de los compromisos de cesión o de venta de los terrenos fiscales.
e) Exigibilidad del total de los préstamos adeudados con su actualización monetaria e intereses.
f) Multas a graduar hasta el 2% del monto actualizado del proyecto, las que se determinarán por vía reglamentaria.
g) Pérdida total o parcial de la exención.
Todas las sanciones deberán ser aplicadas por Decreto del Poder Ejecutivo.
Para todos los casos las sanciones se graduarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción y la magnitud del incumplimiento.
Para el caso de transferencia parcial o total del establecimiento o bienes patrimoniales, y para todo acto de modificación, transformación, fusión o extinción de la empresa o sociedad beneficiaria, se deberá solicitar autorización a la autoridad de aplicación con una antelación de treinta (30) días como mínimo. La autoridad de aplicación deberá expedirse dentro de los veinte (20) días de efectuada las presentaciones.
Luego de vencidos los plazos por los que se hubieran acordado los beneficios, el beneficiario quedará obligado a mantener sus actividades turísticas por un plazo mínimo a cinco (5) años adicionales, caso contrario la Administración General de Rentas podrá exigir el pago actualizado de los impuestos exentos, a solicitud de la autoridad de aplicación.
Ninguna sanción podrá ser impuesta sin previa intimación de regularización, la que será efectuada por la autoridad de aplicación mediante la actuación correspondiente.
ARTICULO 31°.- El Poder Ejecutivo otorgará el crédito fiscal según lo normado en el artículo 18° que podrá utilizar el titular de cada proyecto de inversión aprobado por la Secretaría de Turismo.
ARTICULO 32°.- La vigencia del régimen de incentivos fiscales creado por la presente ley será por el plazo de diez años a partir de su promulgación.
ARTICULO 33°.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley y a establecer regímenes en concordancia.
* ARTÍCULO 33° BIS.- Se establece un régimen de declaración de Municipios y Comunas Turísticas, con el fin de incentivar el mejoramiento de la calidad en la prestación de los servicios comunales y municipales al conjunto de la población turística asistida y los servicios específicos en materia de salubridad pública e higiene en el medio urbano y natural, de protección civil, seguridad y todos aquellos que sean de especial relevancia turística.
Para ello se define como Municipio-Comuna Turísticos a los fines de su declaración, a aquellos que tengan oferta turística y cumplan los criterios y requisitos que reglamentariamente se establezcan en la presente norma. La declaración de Municipio o Comuna Turísticos será competencia del Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia a solicitud de los mismos.
* Nota: Art. Modificado por Ley Nº 5688 – Decreto 1131 (BO 02/07/2021) Art. Agregado
*ARTÍCULO 33° TER.- Competencias de los Municipios y Comunas turísticos. Sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Cultura y Turismo y atendiendo al principio de coordinación interadministrativa, los Municipios y Comunas, de coordinación interadministrativa, los Municipios y Comunas, en sus respectivos ámbitos, tendrán por si o asociadas, de conformidad con la presente Ley los siguientes deberes y derechos:
Deberes:
a) Gestionar el desarrollo y promoción de sus productos turísticos;
b) Colaborar con el Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia, así como con otros Municipios y Comunas, en relación a la promoción de corredores, rutas o circuitos turísticos comunes, considerando a Catamarca como destino turístico integral;
c) Desarrollar y sostener las obras de infraestructura turística asentadas de su localidad;
d) Gestionar los servicios públicos y de conectividad con impacto directo en el turismo que les correspondan de acuerdo con la normativa provincial vigente;
e) Relevar y comunicar periódicamente, la información estadística de turismo de su localidad, incluyendo datos sobre atractivos turísticos tangibles o intangibles;
f) Brindar asistencia en forma directa o indirecta a los empresarios y emprendedores turísticos de su municipio, con el fin de fomentar el desarrollo de la actividad y la calidad turística;
g) Promover entre los empresarios y emprendedores locales, los beneficios otorgados por la presente Ley. Con el fin de generar nuevas inversiones en materia turística en sus municipios;
h) Participar en la formulación de los instrumentos de planificación del sistema turístico;
i) Constituir y sostener los centros de información turística, convenientemente señalizados y de fácil acceso, que rinden información general de la zona y las actividades que en ella se pueden desarrollar, así como específica sobre los espacios naturales protegidos. Proveer personal de atención que pueda, conjuntamente recibir las quejas y reclamos de los turistas insatisfechos;
j) Gestionar los servicios de alumbrado, limpieza y salubridad, particularmente en las zonas de uso público, como ingresos principales a la localidad, paseo, calles y plazas;
k) Establecer un servicio de vigilancia y socorrismo, en las zonas de atractivos turísticos y esparcimiento que reglamentariamente se determine;
l) Gestionar el presupuesto de recursos y gastos con destino al desarrollo turístico del municipio;
m) Elaborar y promulgar las ordenanzas municipales con el fin de establecer el ordenamiento arquitectónico y de funcionamiento de las obras de infraestructura turísticas y planta turística del Municipio;
n) Incentivar y colaborar en la regularización dominial de los terrenos fiscales con el fin de promover el desarrollo de inversiones turísticas en el municipio;
o) Sensibilizar turísticamente a la comunidad local, especialmente a los sectores de contacto directo con el turista como transportes públicos, estaciones de servicios, comercios, bancos, centros médicos, paradores, balnearios, vendedores ambulantes, etc.
Atribuciones:
a) Participar en las acciones de promoción que realice el Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia;
b) Recibir apoyo del Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia en cuanto a la difusión de festivales y eventos locales, elaboración de material gráfico como folletos, mapas y planos, y capacitación turística de la población local, de acuerdo con sus necesidades y lo planificado;
c) Recibir apoyo del Ministerio de Cultura y Turismo de la Provincia para asistir técnica y financieramente a empresarios y emprendedores locales de turismo
* Nota: Art. Modificado por Ley Nº 5688 – Decreto 1131 (BO 02/07/2021) Art. Agregado
ARTICULO 34°.- El Poder Ejecutivo dictará la reglamentación para la aplicación de esta Ley en un plazo no mayor de noventa días de la publicación de la presente Ley.
ARTICULO 35°.- Se deja establecido que los proyectos iniciados durante la vigencia y bajo los requerimientos de la Ley 4914 y su modificatoria 4934, de los cuales se haya comprobado la ejecución de las inversiones comprometidas, previa actualización de los montos y adecuación en el tiempo, y que hayan quedado pendientes de recibir los beneficios, podrán ser incluidos en los beneficios de la presente Ley.
ARTICULO 36°.- Derógase la Ley N° 4913 y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTICULO 37°.- Comuníquese, Publíquese y ARCHIVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
Registrada con el N° 5267
San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de Octubre de 2011.
VISTO:
El Expediente «S» N° 22235/09 mediante el cual la SECRETARIA DE TURISMO efectúa los trámites inherentes a la aprobación de la Reglamentación Parcial de la Ley Provincial N° 5267, que establece el Fomento, Desarrollo, Promoción y Regulación de la Actividad Turística y del Recurso Turístico de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Provincial N° 4914 de Promoción del Desarrollo Turístico caducó en el Año 2004, provocando al Estado Provincial una carencia de herramientas para la oferta de incentivos al sector privado en la concreción de inversiones para desarrollar actividades turísticas.
Que a los efectos de tornar operativas las disposiciones contenidas en la Ley Provincial N° 5267, resulta necesario proceder a su correspondiente reglamentación, originariamente el tramite correspondía solo al Título IV REGIMEN DE PROMOCION DE LAS INVERSIONES TURISTICAS de la misma, y posteriormente, para mantener la coherencia integral de la estructura de la ley, se desarrolló la reglamentación en forma sistemática respetando el espíritu de la norma.
Que es deber del Estado Provincial crear las condiciones y promover medidas adecuadas para la promoción y aprovechamiento del turismo, dentro de una política de desarrollo sostenible con respecto a la protección del medio ambiente y de la cultura provincial.
Que el desarrollo de la actividad turística trae aparejado la posibilidad de generar nuevos puestos de trabajo para los recursos humanos locales, provocando beneficios a la economía de la Provincia.
Que es necesario adoptar mecanismos para lograr la coordinación de las acciones conjuntas del sector público y del sector privado para promover el desarrollo de las actividades turísticas en Catamarca.
Que asimismo es indispensable la optimización de la oferta turística provincial, alentando e incentivando al sector privado para la concreción de nuevas inversiones destinadas a la construcción, ampliación, puesta en valor, equipamiento y modernización de los establecimientos hoteleros, complejos turísticos y otros servicios relacionados con el turismo.
Que por ser LA SECRETARIA DE TURISMO el Organismo Oficial competente en materia de Turismo, se le encomienda la intervención para la aplicación de la normativa reglamentaria en el contexto del espíritu de la Ley en cuestión.
Que Asesoría General de Gobierno ha tomado intervención mediante Dictamen AGG. N° 852 de fecha 23 de Diciembre de 2010.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- APRUEBASE el Reglamento de la Ley N° 5267 referida al FOMENTO, DESARROLLO, PROMOCION Y REGULACION DE LA ACTIVIDAD TURISTICA Y DEL RECURSO TURISTICO DE LA PROVINCIA, el que como Anexo I forma parte integrante del presente Instrumento Legal.
ARTICULO 2°.- FACULTASE A LA SECRETARIA DE TURISMO o al órgano que en el futuro la reemplace, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley, a dictar las normas necesarias de procedimiento e interpretación, en virtud de las atribuciones que el presente Instrumento Legal le otorga.
ARTICULO 3°.- Tomen conocimiento a sus efectos: SECRETARIA DE TURISMO y ADMINISTRACION GENERAL DE RENTAS.
ARTICULO 4°.- Comuníquese, Publíquese, Dése al Registro Oficial y Archívese.
FIRMANTES:
Ing. Agrim. EDUARDO BRIZUELA DEL MORAL
Gobernador de Catamarca
Méd. Vet. Juan José Santiago Bellón
Ministro de Producción y Desarrollo
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Descripción de tipos de Turismo. Se debe entender como: Turismo de Descanso: el que practica la persona que desea solazarse, evadirse, relajarse, sin otras pretensiones que no sean la holganza y el «relax».
Turismo Científico: aquel que procura el conocimiento del mundo natural conjugando la ciencia académica y la educación ambiental con el fin de satisfacer necesidades culturales, educativas, recreativas de los turistas Asimismo, tiene la particularidad de que los turistas comparten trabajos de investigadores de campo con el propósito de aprender de ellos.
Turismo Aventura: aquel en el que la prestación se caracteriza por el factor riesgo inherente y/o cierto grado de destreza que exige su práctica a la persona que realiza y/o conoce la actividad, sus reglas y una de sus finalidades es de carácter lúdico.
Turismo Ecológico: aquel en el cual la principal motivación es la observación e interpretación de la naturaleza, generando mínimos impactos negativos sobre el ambiente natural y cultural donde se desarrolla, contribuyendo a la conservación.
Turismo Agropecuario o Agroturismo: aquel que se caracteriza por la integración del visitante con la comunidad autóctona y su ambiente, compartiendo sus valores naturales, culturales y socio productivos en zonas rurales, que sean compatibles con el desarrollo sostenible fuera de los núcleos urbanos.
Turismo Cultural: aquel que tiene como motivación la contemplación y/o participación en forma activa de las manifestaciones culturales de los pueblos a través de un contacto directo con sus costumbres, su folklore, su arte, su ideología, su lengua, su idiosincrasia y su desarrollo.
Turismo Histórico: aquel que se realiza en aquellas zonas cuyo principal atractivo es su valor histórico.
Turismo Religioso: aquel que tiene como motivación fundamental la fe; con el objeto de visitar lugares santos, centros espirituales, zonas de peregrinaje, basílicas, iglesias, catedrales, monasterios y/o asistir a encuentros y festividades religiosas.
Turismo Gastronómico: aquel que se basa en la motivación del Turista de: conocer la gastronomía regional del lugar, asistiendo a restaurantes, peñas u otros tipo de lugares en donde se sirven platos típicos, visitar mercados, tiendas de venta de productos alimenticios locales, casas de los lugareños, participando en fiestas locales, entre otras. Generando un vinculo entre la comida tradicional, la producción local del sitio y el turista.
Turismo Social y/o Sindical: se debe entender como turismo social, al sistema que crea las condiciones necesarias para hacer efectivos el derecho a las vacaciones y la accesibilidad al turismo a todos los grupos de la población en particular a las personas con recursos modestos. Se debe entender como turismo sindical aquel que se desarrolla principalmente con el uso de los recursos turísticos de los sindicatos en forma primordial por los miembros del mismo.
Turismo Estudiantil: aquel que comprende los siguientes tipos de viajes:
a) Viajes de estudios: Actividades formativas integradas a la propuesta curricular de las escuelas, que son organizadas y supervisadas por las autoridades y docentes del respectivo establecimiento.
b) Viajes de egresados: Actividades turísticas realizadas con el objeto de celebrar la finalización de un nivel educativo o carrera, que son organizadas con la participación de los padres o tutores de los alumnos, con propósito de recreación y esparcimiento, ajenos a la propuesta curricular de las escuelas y sin perjuicio del cumplimiento del mínimo de días de clase dispuesto en el calendario escolar de cada jurisdicción educativa.
Turismo de Compras: aquellos tours organizados con el objetivo principal de adquirir productos.
Otros tipos de turismo:
Turismo Salud: aquel que tiene como principal motivación el cuidado del cuerpo, ya sea por motivos de salud o simplemente por el deseo de mejora física; a través de establecimientos que fomentan el bienestar y la relajación corporal y mental mediante actividades asociadas a la vida sana, tratamiento de aguas termales, aromaterapia, fitoterapia, tratamientos psicofísicos y crecimiento personal holístico, entre otros.
ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.- El Consejo Provincial de Turismo tendrá las competencias que le atribuye la normativa de manera expresa o razonablemente implícita para lograr el cumplimiento de los fines expresados en el Artículo 4° de la mencionada ley. Los gastos que se deriven del funcionamiento operativo de los objetivos del consejo se imputarán al presupuesto de la Secretaría de Turismo, en un monto que no supere el equivalente al cinco por ciento (5%) de la Fuente de Financiamiento 111, Tesoro Provincial de la Dirección Provincial del Desarrollo de la Oferta Turística, Actividad 2, para los Bienes de Consumo y Servicios No Personales.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- Entre los distintos miembros del Consejo Provincial de Turismo no existe relación jerárquica, siendo su participación de carácter paritario con excepción del ejercicio de la presidencia. La cantidad y la representatividad de los miembros del Consejo no podrá ser reducida, sin perjuicio, de que se pueda disponer su ampliación por la convocatoria de nuevos miembros por simple mayoría de votos, con la condición de que se mantenga la proporcionalidad y la representación originaria, debiendo establecerse al momento de la convocatoria de los miembros si concurren a las sesiones con voz y voto.
ARTICULO 9°.- El Consejo Provincial de Turismo sesionará mediante reuniones de carácter plenario las que serán convocadas en forma semestral por la presidencia y comunicada con no menos de tres (3) días de anticipación, en la comunicación constará los temas a tratar en la reunión, pudiendo habilitarse expresamente la introducción de nuevas temáticas en el orden del día, a condición de que se soliciten hasta el día anterior de la sesión. En las sesiones para poder tomar las decisiones, deberán estar presentes la mitad mas uno de sus miembros.
El Consejo creará las comisiones que estime necesarias para el tratamiento de distintos aspectos vinculados con la actividad turística las que sesionaran con la periodicidad que el Consejo disponga, estas efectuaran informes o dictámenes de comisión que serán elevados para su tratamiento y eventual aprobación en el seno de las sesiones plenarias.
ARTICULO 10°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13°.- Los proyectos que se ajusten a los requerimientos del presente Régimen de Promoción y que estén destinados al desarrollo de la infraestructura, equipamiento y servicios turísticos deberán observar, promover y perseguir los siguientes objetivos:
a) Conservar, proteger e incrementar el patrimonio Turístico, Histórico, Natural y Cultural de la Provincia, desarrollados o en vías de desarrollo, cuidando especialmente los aspectos ambientales, paisajísticos y arquitectónicos.
b) Propender a alcanzar los máximos estándares de calidad, conforme a los parámetros aplicables al rubro en cuestión.
c) Promover los conceptos de sustentabilidad, sostenibilidad e identidad.
d) Promover la generación del empleo local y su capacitación.
e) Asegurar la integridad física de los turistas.
f) Equiparar y/o mejorar la contribución a la actual oferta de prestaciones en cantidad, calidad y variedad.
g) La difusión de otros recursos naturales, culturales y/o emprendimientos que puedan resultar complementarios del proyecto que se propone.
ARTICULO 14°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 15°.- En el caso que los Beneficios solicitados en los proyectos presentados, superen el cupo presupuestado para el ejercicio fiscal en curso, se priorizarán aquellos que se localicen en corredores, rutas, caminos, circuitos turísticos y/o aquellos lugares o zonas que la Secretaría de Turismo determine de interés o de necesidad para el desarrollo de un producto turístico.
ARTICULO 16°.- Para acceder a los beneficios que promueve la Ley Provincial N° 5267, las actividades promovidas serán consideradas de la siguiente manera:
a) Construcción de parques de flora y fauna autóctonos. Se debe entender como tal a aquellos emprendimientos que tengan como fin mostrar la biodiversidad, protegiendo y preservando las especies autóctonas. Deben contar con una superficie mínima de dos (2) hectáreas, cercada en su perímetro; portal de ingreso; carteles indicativos de días y horarios de visita, referencias sobre las especies, indicaciones y observaciones específicas, mirador para la observación de fauna en libertad, senderos demarcados y servicio de guía diario. Además debe contar con una zona delimitada para merenderos, quinchos, baños públicos y todo otro servicio complementario.
b) Construcción de camping, colonias de vacaciones, bungalow, natatorios, salas de esparcimiento y recreación y complejos turísticos. Se entenderá por:
CAMPING: aquellos emprendimientos que cuenten con un predio debidamente delimitado, dotado de los servicios básicos como: agua fría y caliente, energía eléctrica, destinados al servicio de carpas y /o casas rodantes. Deben contar con:
1.- Sanitarios y duchas diferenciados por sexo, un modulo de inodoro, lavabo y ducha por cada seis (6) personas como mínimo. Un módulo completo para discapacitados por sexo.
2.- Quincho con asadores para uso en común y/o un asador por cada una de las parcelas.
3.- Area de piletas para el lavado de la vajilla.
4.- Area de piletas para el lavado de la ropa, esta con un sector de tendedero.
5.- Recipientes para recolección de residuos sólidos.
6.- Area de estacionamiento concordante con la capacidad de carpas y espacios de circulación.
7.- Otros espacios opcionales: proveeduría, piscinas, juegos infantiles, campos de deportes y otros.
Deberán adaptarse además a la Normativa vigente en la materia.
COLONIA DE VACACIONES: las áreas de recreación y alojamiento destinadas a las actividades deportivas, de recreación y convivencia. Con régimen de jornada completa o media jornada, de vacaciones de verano, de receso invernal, de fines de semana, etc. El alojamiento puede ser tipo camping con todos los servicios básicos o construcciones habilitadas para tales fines, en el supuesto de jornada completa, deberá contar con un modulo habitacional diferenciado por sexo, que permita el alojamiento adecuado de los usuarios. Debe tener sanitarios y duchas diferenciados por sexo, un modulo de inodoro, lavabo y ducha por cada seis (6) personas como mínimo. Un módulo completo para discapacitados por sexo y contar con los servicios de agua fría y caliente, energía eléctrica.
BUNGALOW: aquellas construcciones que ofrezcan dormitorios, estar/comedor, cocina y baño completamente amoblados y /o equipados, agua fría y caliente, calefacción y refrigeración, espacio para vehículo. Tener capacidad mínima de seis (6) plazas en tres (3) unidades de alojamiento. La edificación del conjunto de las cabañas y edificios complementarios debe respetar un factor de ocupación de suelo máximo del Cincuenta por ciento 50% de la superficie del suelo donde se localiza.
NATATORIOS: conjunto integrado por una o más piscina o piletas de natación, perímetro circundante y servicios específicos anexos para el desempeño de la actividad que se desarrolla en contacto con el agua: vestuarios, duchas, servicios sanitarios, guardarropas, servicio médico, de enfermería y de guardavidas o socorristas. En todos los casos, los natatorios deberán cumplir según las normas existentes: urbanísticas, de salud, de seguridad e higiene, medioambientales, de accesibilidad y adaptación para personas con disminuciones o discapacidades funcionales, así como normativas básicas de instalaciones deportivas, recreativas, de rehabilitación, estéticas y/o de relax, según corresponda en materia de diseño o construcción, uso, operación y mantenimiento de instalaciones y equipamiento.
SALA DE ESPARCIMIENTO Y RECREACIÓN: recintos cuyo objetivo principal sea la realización de actividades de esparcimiento y recreación tales como: juegos de mesa, bingos, bowling, cyber, videos, pub, metegol, villar, danzas, muestras artísticas, artesanales, de fotografías, etc., debe incluir: sanitarios diferenciados por sexo, cocina, depósito, área de sonido e iluminación.
COMPLEJOS TURÍSTICOS: conjunto de servicios básicos para la actividad del turismo, entiéndese por tal los servicios de: alojamiento en más de una tipología; gastronomía; entretenimientos, recreación y deportes: piscina, gimnasio, sala de lectura, de videos e Internet, canchas de paddle, tenis, voley entre otras; actividades culturales, comunicaciones, transporte y servicios afines.
En todos los casos las instalaciones deberán cumplir con las normas de accesibilidad establecidas para discapacitados.
c) Construcción de establecimientos nuevos destinados al alojamiento hoteles, hosterías, moteles, residenciales.
En todos los casos el diseño y la capacidad de cualquiera de ellos, debe ajustarse al Decreto Provincial de Alojamientos Turísticos N° 1199/80, o a la legislación vigente al momento de la construcción del establecimiento. Se entenderá por Establecimientos nuevos: aquellos que no tuvieran existencia física al momento de solicitar los beneficios de la Ley N° 5267, destinados a alojamiento dentro de las clases y categorías establecidas en la respectiva Reglamentación vigente.
d) Reforma, ampliación física o de servicios, reequipamiento y modernización de hoteles, hosterías, moteles, residenciales ya existentes. Se debe entender por:
REFORMA: la modificación de los espacios físicos de la estructura edilicia existente que introduzca mejoras, y que se ajusten a la Reglamentación vigente.
AMPLIACION FISICA O DE SERVICIOS: el incremento de la superficie cubierta o semicubierta de la estructura edilicia existente, y que esté destinada a aumentar la capacidad instalada conforme al rubro y/o incorporar servicios que no se prestaban con anterioridad, como por ejemplo bar, restaurante, spa, gimnasio, traductores, guardería, lavado y planchado u otros que requieran o no de una reforma o ampliación edilicia a efectos de generar el espacio físico necesario o de la adaptación de un espacio existente. En todos los casos el objetivo de la inversión será aumentar la cantidad y/o calidad de los servicios y/o espacios existentes.
REEQUIPAMIENTO: la adquisición de mobiliario o equipamiento nuevo que reemplace a aquellos deteriorados, obsoletos o fuera de uso, en su totalidad o en forma parcial sobre un equivalente igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) de los bienes inventariados existentes.
MODERNIZACION: a la incorporación de equipamiento destinado a: sistemas informáticos y comunicaciones; materiales y diseños relacionados con la obra física cuando no se tuvieran con anterioridad o que teniéndolos resultaran obsoletos.
ESTABLECIMIENTOS YA EXISTENTES: los establecimientos que se encuentren prestando efectivamente el servicio.
En todos los casos el objetivo principal será superar la tipificación y/o categorización en la que se encuentra o en su defecto mantenerse en la misma.
e) Construcción y equipamiento de restaurantes nuevos, como así también la reforma, ampliación, reequipamiento y/o modernización de establecimientos ya existentes.
En todos los casos el diseño y la capacidad de cualquiera de ellos, debe ajustarse a la legislación Municipal y Provincial aplicable a la materia al momento de la construcción del restaurante.
Se debe entender por restaurantes nuevos: aquellos que no tuvieran existencia física al momento de solicitar los beneficios de la Ley N° 5267. Se debe entender por:
REFORMA: la modificación de los espacios físicos de la estructura edilicia existente que introduzca mejoras, y que se ajusten a la Reglamentación vigente.
AMPLIACION: el incremento de la superficie cubierta o semicubierta de la estructura edilicia existente, y que este destinada a aumentar la capacidad instalada conforme al rubro y/o incorporar servicios que no se prestaban con anterioridad. En todos los casos el objetivo de la inversión será aumentar la cantidad y/o calidad de los servicios y/o espacios existentes.
REEQUIPAMIENTO: la adquisición de mobiliario o equipamiento nuevo que reemplace a aquellos deteriorados, obsoletos o fuera de uso, en su totalidad o en forma parcial sobre un equivalente igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) de los bienes inventariados existentes.
MODERNIZACIÓN: a la incorporación de equipamiento destinado a: sistemas informáticos y comunicaciones; materiales y diseños relacionados con la obra física cuando no se tuvieran con anterioridad o que teniéndolos resultaran obsoletos.
f) Construcción de ferrocarriles turísticos:
Se debe entender a la reactivación de un tramo de algún ramal existente para uso de trenes turísticos. Si se tratara de instalación de vías en lugares sin ramal, se requerirá que el recorrido esté justificado por los paisajes que atraviesa y/o porque los puntos de partida o de llegada se reconocen como atractivos turísticos en la Provincia. Requerirá de una estación de partida, bancos de espera y boletería; los vagones y/o máquina podrán ser reciclados a nuevos para la prestación del servicio. Deberán contar con sanitarios diferenciados por sexo, sistema de calefacción y/o refrigeración de acuerdo a la temporada de prestación del servicio, suministro de agua potable, salidas de emergencias, matafuegos instalados a la vista.
g) Construcción de instalaciones destinadas a brindar servicios al turista:
Se debe entender como tal la prestación de los servicios directos o indirectos que no se encuentren indicados en los incisos de este artículo, pero se hallen contemplados por la Normativa del Plan Federal Estratégico de Turismo Sustentable (P.F.E.T.S.), y sobre cuya justificación resolverá la Autoridad de Aplicación.
h) Construcción y habilitación de instalaciones, campos o complejos para la práctica de deportes de interés turístico:
Se debe entender como tal las instalaciones destinadas a la práctica de deportes a nivel no profesional, aunque se dispongan para competencias. Entre ellos podemos mencionar: bicicross, enduro, aladelta, parapente, paracaidismo, cuatriciclos, montañismo, etc. Deberán ajustarse a la reglamentación correspondiente para la práctica del mismo.
i) Construcción, equipamiento y habilitación de cines, teatros, auditorios y salas para reuniones publicas, congresos, convenciones, ferias y actividades culturales:
Se debe entender como tal la obra física destinada a eventos temáticos, culturales, turísticos, educativos, tecnológicos, foros, exhibición de material en audio, videos, butacas, escenarios, telones, piezas artísticas u otras, y/o al equipamiento relacionado con imagen, sonido, iluminación, traducción, etc.
j) Adquisición de unidades sin usos específicos para transporte turístico, terrestre, lacustre y/o aéreo y su explotación como servicios de excursiones en los circuitos turísticos de la provincia. Se debe entender como tal aquellas unidades con o sin chofer, que brindando la suficiente comodidad y seguridad para el viajero conforme a las normativas de habilitación vigentes, presten el servicio de traslado del turista y que el vehículo se ajuste a las características inherentes a la geografía del recorrido.
k) Construcción, ampliación, refacción y equipamiento de instalaciones destinadas al turismo social:
En todos los casos el diseño y la capacidad de cualquiera de ellos, debe ajustarse a la legislación Municipal y Provincial aplicable a la materia al momento de la construcción.
Se debe entender por:
AMPLIACION: el incremento de la superficie cubierta o semicubierta de la estructura edilicia existente, y que esté destinada a aumentar la capacidad instalada conforme al rubro y/o incorporar servicios que no se prestaban con anterioridad. En todos los casos el objetivo de la inversión será aumentar la cantidad y/o: la modificación de los espacios físicos de la estructura edilicia existente que introduzca mejoras, y que se ajusten a la Reglamentación vigente.
EQUIPAMIENTO: la adquisición de mobiliario o equipamiento inexistente o que reemplace a aquellos deteriorados, obsoletos o fuera de uso, en su totalidad o en forma parcial sobre un equivalente igual o superior al cincuenta por ciento (50 %) de los bienes inventariados existentes.
I) Construcción de aerosillas y teleféricos. Se debe entender:
AEROSILLA: al transporte que se desplaza por un cable carril en cabinas abiertas, con una capacidad mínima para dos (2) personas por vez, instalado en la montaña para el aprovechamiento de las vistas panorámicas.
TELEFERICO: al transporte que se desplaza por un cable carril con una cabina cerrada cuya capacidad mínima es de cuatro (4) pasajeros sentados, que permiten la visual del entorno.
Ambas construcciones deberá contar con estaciones de partida y de llegada y con las instalaciones básicas para las necesidades de espera.
II) Construcción e instalaciones de sistemas de comunicación (telefonía e Internet).
Se debe entender como tal aquellas instalaciones que se localicen en cualquier punto del territorio provincial, donde dicho servicio no exista o sea obsoleto en una radio no menor a tres (3) Km. a la redonda y que su uso se justifique por la llegada o el paso de pasajeros movidos por un atractivo turístico. Quedan exceptuadas las Empresas que por Ley son prestatarias de servicios y encuentran obligadas a realizar dichas inversiones.
m) Venta de productos artesanales y regionales catamarqueños:
Se debe entender a aquellos locales o establecimientos que se instalen bajo la titularidad de la persona/artesano inscripta en el Registro Provincial de Artesanos, en algún sitio de interés turístico o en sus proximidades de modo que dote al sitio de un nuevo componente con la fabricación, muestra y venta de artesanías auténticas.
n) Instalación de empresas rentadoras de vehículos:
Se debe entender como tal a aquellas empresas que presten el servicio de transporte con o sin chofer y que se encuentren regidos por la normativa competente Ley Provincial de Transporte N° 4906, Decreto Reglamentario N° 2032 y normas concordantes.
o) Comercialización de comidas típicas en los menús de los establecimientos gastronómicos de la provincia.
Se debe entender a aquellos proyectos que propongan inversión en equipamiento y/o mobiliario y que ofrezcan una carta única de platos catamarqueños que incluya comidas típicas en base a aceites de oliva, quesos de cabra, carnes de llama, cordero o chivito, condimentos comino, pimentón, postres en base a frutas frescas tunas, higos etc. o secas nueces, pasas de uva, de higo, etc. dulces en pan o en almíbar, miel, confituras, etc. y bebidas como vinos y cerveza artesanal, aguardiente, licores u otros, y que además utilicen procesos de conservación y elaboración de alimentos conforme se estila en la comida regional.
Las definiciones básicas que se incluyen en este Artículo deben ajustarse a la legislación y/o normativa vigente, o la que en el futuro la reemplace.
ARTICULO 17°.- Beneficios Impositivos:
Durante el periodo que transcurre entre el comienzo de la actividad promovida y la fecha de vigencia de la exención, se deberán pagar los impuestos correspondientes. La aplicación del beneficio concedido mediante decreto del Poder Ejecutivo, en ningún caso tendrá efectos retroactivos.
Inc. a) Exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos:
1.- Aquellas empresas que realicen nuevos emprendimientos a través de una inversión en activo fijo, con relación a las actividades que se mencionan como promovidas en el Artículo 16° de la ley y de conformidad con las normas reglamentarias que se establecen en el presente, gozarán del beneficio de exención en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el término de diez (10) años contados a partir de la Puesta en Marcha y de la verificación de las inversiones comprometidas en tiempo y forma por la Autoridad de Aplicación. Dicho beneficio recaerá sobre las ventas de los servicios efectivamente prestados de la actividad promovida y se acordará conforme la escala decreciente que se menciona en el Artículo 19° de este reglamento.
2.- Aquellas empresas que realicen nuevos emprendimientos a través de una inversión en activo fijo, con relación a las actividades que se mencionan corno promovidas en el Artículo 16° de la ley y de conformidad con las normas reglamentarias que se establecen en el presente, gozarán del beneficio de exención parcial en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el término de diez (10) años contados a partir de la Puesta en Marcha y de la verificación de las inversiones comprometidas en tiempo y forma por la Autoridad de Aplicación. Dicho beneficio recaerá sobre las ventas de los servicios efectivamente prestados de la actividad promovida y se acordará conforme la escala decreciente que se menciona en el Artículo 19° de este reglamento.
Inc. b) Exención en el Impuesto de Sellos: A solicitud del Beneficiario, la Autoridad de Aplicación extenderá el «Certificado de Exención – Impuesto de Sellos». La exención recaerá sobre los actos instrumentados que se realicen durante la etapa de inversión será parcial acorde los porcentajes de desgravación que se mencionan en el Artículo 19° del presente, tendrá carácter intransferible y deberá determinar el término de vigencia. Solo se emitirá por la Autoridad de Aplicación cuando el proyecto turístico cuente con la viabilidad técnica y la incorporación al régimen de Incentivos Fiscales mediante decreto del Poder Ejecutivo.
Inc. c) Exención en el Impuesto Inmobiliario:
c. 1) Para los emprendimientos turísticos nuevos, La Autoridad de Aplicación extenderá, «Certificados de Exención - Impuesto Inmobiliario» durante el plazo de hasta Cinco (5) años consecutivos. Se aplicarán al respecto los porcentajes de desgravación que estatuye el Artículo 19° de este reglamento, contados a partir de la Puesta en Marcha y de la verificación de las inversiones comprometidas en tiempo y forma por la Autoridad de Aplicación. Cuando el proyecto que se apruebe se encuentre asentado en un inmueble cuya superficie comprenda más de una matrícula catastral, el beneficio de exención alcanzará a todas ellas siempre que se compruebe fehacientemente su afectación al emprendimiento y la titularidad del dominio a favor del beneficiario. Solo se emitirá por la Autoridad de Aplicación el Certificado de Exención a que alude la presente norma, cuando el y la incorporación al Régimen de Incentivos Fiscales mediante Decreto del Poder Ejecutivo. No podrán acceder al beneficio de exención en el Impuesto Inmobiliario, los emprendimientos turísticos cuya infraestructura ocupe menos del veinticinco por ciento (25%) de la superficie total del inmueble, con excepción de aquellos que por las características especificas del servicio que prestan, parques y/o similares, requieran la construcción de una superficie cubierta o semicubierta menor.
Inc. d) Exención de impuesto sobre los Automotores:
d. 1) La Autoridad de Aplicación extenderá el «Certificado de Exención - Impuestos a los Automotores» sólo respecto de aquellos vehículos automotores 0Km., cuya titularidad le corresponda a la empresa que efectúa el emprendimiento turístico, siempre que sean destinadas al transporte de pasajeros con su equipaje y/o equipamiento. Se aplicarán al respecto los porcentajes de desgravación que estatuye el Artículo 19° de este reglamento, contados a partir de la Puesta en Marcha y de la verificación de las inversiones comprometidas en tiempo y forma por la Autoridad de Aplicación.
d. 2) En el supuesto que el vehículo automotor sobre el que hubiere recaído el beneficio de exención fuere desafectado del servicio, decaerá dicho beneficio.
d. 3) Si se incorpora una nueva unidad sea para incrementar el servicio y/o en reemplazo de aquella desafectaza, gozará del beneficio hasta completar el término otorgado a la unidad automotor anterior. Se aplicarán al respecto los porcentajes de desgravación que estatuye el Artículo 19° de este reglamento.
ARTICULO 18°.- Certificado de Crédito Fiscal: La Autoridad de Aplicación adoptará lo dispuesto en el Artículo 15° de este reglamento, como «criterios de distribución correspondientes».
Otros Beneficios: La superficie a ceder se determinará conforme a las necesidades reales del proyecto, considerando además ciertas posibilidades de ampliación. A tales efectos se establece una superficie máxima de dos (2) ha.
ARTICULO 19°.- La Autoridad de Aplicación empleará la siguiente escala a los efectos de regular los beneficios que por los distintos conceptos reciban los emprendimientos aprobados. Escala de Exención de los Impuestos Provinciales:
ARTICULO 20°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 21°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 22°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 23°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 24°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 25°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 26°.- Las personas físicas o jurídicas que desarrollen una o más de las actividades detalladas en el Artículo 3 de la Ley Provincial N° 5267 deben inscribirse en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos.
La inscripción en el Registro de Prestadores de Servicios Turísticos posee carácter constitutivo de la calidad de prestador de servicios turísticos, y habilita a su titular a ejercer la actividad para la cual obtuvo inscripción.
Las inscripciones tienen carácter provisorio debiendo renovarse en forma anual y se encuentran supeditadas al cumplimiento de la totalidad de la normativa turística, impositiva, de preservación cultural y ecológica y de explotación sustentable ya sea nacional, provincial o municipal.
La autoridad de aplicación o el organismo que ésta determine una vez detectado un incumplimiento a sus obligaciones por parte de los prestadores de servicios turísticos, ya sea que actúe por denuncia o de oficio, instruirá una investigación sumaria garantizando en todo momento el derecho de defensa del prestador y, verificada la infracción, podrá aplicar un apercibimiento; suspensión de la inscripción por un lapso de tres a treinta días conforme la gravedad de la infracción o dar de baja a la inscripción del prestador.
En caso de extrema gravedad, y mediante resolución fundada, la Autoridad de Aplicación puede suspender la inscripción del prestador mientras se sustancie el correspondiente sumario.
ARTICULO 27°.- Las empresas que quieran acogerse a los beneficios de la presente Ley Provincial N° 5267 deberán presentar sus proyectos con los deberes formales previstos en la misma, y siguiendo los lineamentos de la «GUIA PARA LA PRESENTACION DE PROYECTOS» que se encuentra disponible en la sede de la Secretaría de Turismo.
Una vez cumplido con todos los requisitos, incluyendo la viabilidad técnica y turística, la Autoridad de Aplicación elevará el proyecto para su aprobación al Poder Ejecutivo Provincial, el que emitirá el correspondiente Decreto de otorgamiento de los beneficios. El titular de un emprendimiento está obligado a comunicar formalmente por escrito ante la Autoridad de Aplicación, con diez (10) días de antelación, el momento de la Puesta en Marcha de su proyecto turístico y acreditar la inscripción ante el R egistro Provincial de Prestadores Turísticos, a los efectos de la correspondiente verificación por parte de la Autoridad de Aplicación, la que una vez constatado dicho Acto procederá a emitir el instrumento legal que apruebe la fecha de Puesta en Marcha, a partir de la cual se contabilizarán los períodos para el goce de los Beneficios de exención impositiva, Crédito Fiscal y otros que puedan corresponderle.
ARTICULO 28°.- Se debe entender por «beneficios similar de regímenes análogos» solo aquellos beneficios impositivos realizados mediante exenciones de impuestos provinciales, los que deberán ser renunciados para poder acogerse a los beneficios impositivos del presente régimen. Por «beneficios de otro régimen de incentivos» se debe entender, aquellos que se conceden mediante prestamos destinados al fomento del turismo otorgados por la autoridad de aplicación de la presente Ley Provincial N° 5267, para tener acceso a los prestamos establecidos en el título V de la misma, estos deberán ser cancelados. Para acceder a los beneficios establecidos en el título IV de la misma, solo se exigirá el cumplimiento del plan de pagos acordado.
ARTICULO 29°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 30°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 31°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 32°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 33°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 34°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 35°.- Aquellos proyectos iniciados durante la vigencia de la Ley N° 4914 y su modificatoria 4934, podrán ser presentados nuevamente a efectos de solicitar los beneficios de la Ley N° 5267, actualizando el proyecto y siguiendo los lineamentos de la «GUIA PAR A LA PRESENTACION DE PROYECTOS».
ARTICULO 36°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37°.- Sin reglamentar.
Firmantes: GRIMAUX DE BLANCO-TOMASSI-Calliero-Peralta
Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)
Observaciones:
Decreto de Reglamentación (1):