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Detalle de Decreto Ley 3914
  

 

Título: FUNCIONAMIENTO DE AGENCIAS DE INVESTIGACIONES PRIVADAS Y SERENOS PARTICULARES

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 15 Marzo 1983

Fecha de publicacion: 3 Mayo 1983

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Decreto Ley Nº 3914
FUNCIONAMIENTO DE AGENCIAS DE INVESTIGACIONES PRIVADAS
Y SERENOS PARTICULARES

 

TITULO I
ACTIVIDADES COMPRENDIDAS - AUTORIDADES DE APLICACION

ARTICULO 1.- La presente Ley regulará la actividad de las agencias de investigaciones privadas y de los serenos particulares que se ejerzan dentro del territorio de la provincia, aunque fuesen sucursales, agencias o filiales de entidades habilitadas en otra jurisdicción.

ARTICULO 2.- Será autoridad de aplicación el Jefe de Policía de la provincia quien otorgará la autorización para funcionar y ejercer las actividades comprendidas, fiscalizará las mismas y ejercerá las facultades de sanción. Al efecto, y sin perjuicio de las atribuciones que se le confieren por la presente, desarrollará las que le otorga la Ley Orgánica de la Policía y el Código de Faltas.

ARTICULO 3.- El Jefe de Policía será subrogado por el Sub Jefe de Policía. Las facultades sobre autorización y sanción serán indelegables.

ARTICULO 4.- La autoridad de aplicación podrá requerir la cooperación de las agencias de investigaciones privadas y los serenos particulares y éstos estarán obligados a prestársela como también a suministrar las informaciones que les recabe para el cumplimiento de los fines de la institución en las condiciones establecidas en la presente Ley.

ARTICULO 5.- La autoridad de aplicación efectuará inspecciones en las Agencias de Investigaciones Privadas por lo menos una vez al año.
De estas inspecciones estarán exceptuados los legajos particulares y las conclusiones de las investigaciones, a los que la autoridad de aplicación sólo podrá acceder en los casos en que investigue la comisión de delitos o faltas de acción pública, de hechos en los que pudiera encontrarse comprometido el interés público y de infracciones graves a la presente Ley por parte de la Agencia.

TITULO II
AGENCIAS DE INVESTIGACIONES PRIVADAS

ARTICULO 6.- Se regirán por las disposiciones del presente título las personas físicas o jurídicas que realicen averiguaciones o seguimiento de orden privado, personales o prelaborales, determinación de solvencia moral o material, búsqueda de personas y domicilios, siempre que tales actividades no sean de carácter ilícito o inmoral, como así también custodia de bienes muebles y seguridad interna en establecimientos comerciales e industriales y en bienes inmuebles sin relación de dependencia con el beneficiario y actividades similares.

ARTICULO 7.- Quedarán excluidas del presente título las personas físicas o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades:
a) Servicios de seguridad y custodia personal.
b) Servicios de vigilancia y protección interna de fábricas, comercios, instituciones, sociedades, empresas u organismos privados, cuando el personal afectado a dichas tareas actúa en relación de dependencia directa con el beneficiario.
c) Los servicios comprendidos en el Decreto Nº 837/68, "Servicios de Policía Adicional"; prestados en instituciones oficiales.
d) Las organizaciones informativas, periodísticas y las entidades de investigaciones científicas o culturales.

Capítulo I
De la Solicitud de Autorización

ARTICULO 8.- Las agencias de investigaciones privadas solamente podrán desarrollar sus funciones luego de haber sido autorizadas por la autoridad de aplicación.

ARTICULO 9.- En la solicitud de autorización deberá consignarse por escrito:
a) Denominación de la agencia.
b) Datos personales, filiación y documento de identidad de la totalidad de los integrantes incluído el personal dependiente.
c) Indicación del Director responsables de la Agencia y su reemplazante.
d) Domicilio real y legal y el de las sucursales o agencias, en su caso. Si se tratara de sucursal, agencia o filial de otra constituída en distinta jurisdicción deberá indicar el domicilio de la central.
e) Condiciones personales de idoneidad para el ejercicio de las funciones.
f) Fecha y causal de retiro, baja o cese de las funciones y el último destino asignado, para el caso de los integrantes o el personal hubiera pertenecido a las fuerzas armadas, de seguridad o policía.
g) Documentación sobre la titularidad del uso del inmueble que será la sede.
h) Cantidad y característica del armamento y documentación sobre la legitimidad de su adquisición, tenencia, uso o portación.
i) Material de Comunicaciones, sus características y autorización para su uso.
j) Cantidad de vehículos, sus características y documentación sobre su titularidad.
k) En su caso, estatuto o reglamento interno.
l) Contrato social o acto constitutivo debidamente inscripto.

ARTICULO 10.- La actividad de las agencias de investigaciones privadas deberá desarrollarse en una oficina exclusivamente dedicada a la misma, con acceso directo e independiente, compuesta por lo menos de un local para espera del público y una oficina privada para su atención.
La autoridad de aplicación antes de conceder la autorización para el funcionamiento, inspeccionará el local propuesto como sede a los efectos de comprobar si reúne los requisitos exigidos en el párrafo precedente. En los casos de traslado de la sede o habilitación de filiales o sucursales en el interior, se cumplirá idéntico recaudo.

Capítulo II
Del Director de la Agencia y el Personal

ARTICULO 11.- Las Agencias de Investigaciones Privadas deberán encontrarse a cargo de un Director responsable quien deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado.
b) Contar como mínimo con treinta (30) años de edad.
c) Demostrar idoneidad para el desempeño de la función de acuerdo con las exigencias que fije esta Ley y la reglamentación.
d) Acreditar solvencia económica, cuando fuera propietario.
e) No registrar procesos judiciales pendientes ni con sobreseimiento provisional por delito de carácter doloso.
f) No registrar procesamiento o sentencia de condena firme por delito doloso.
g) No registrar antecedentes contravencionales que por su naturaleza sean incompatibles con el desempeño de las funciones de la Agencia.
h) No pertenecer al personal dado de baja por causas graves de las fuerzas armadas o policiales.
i) No haber sido exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal.
j) No pertenecer al personal de las fuerzas armadas, policiales o de seguridad en actividad.
En el caso de las sociedades sus integrantes deberán reunir todas las condiciones establecidas en el presente artículo. La solvencia patrimonial se exigirá a la sociedad.

ARTICULO 12.- En el caso de fallecimiento del Director único propietario, los derechos-habientes deberán comunicar a la autoridad de aplicación en el término de quince (15) días la continuidad o cesación del funcionamiento de la Agencia. En el primer caso, propondrá un nuevo director, que deberá reunir las condiciones exigidas al efecto. Si se resolviera la cesación se cancelará la autorización. Ante el incumplimiento de esa disposición, la autoridad de aplicación intimará a los efectos que se ejercite la opción en el término de cinco días bajo apercibimiento de cancelación de la autorización y de multa.
La precedente disposición regirá también para los casos de renuncia o fallecimiento de alguno de los integrantes o el Director de la sociedad, salvo previsión en contrario del contrato social.

ARTICULO 13.- En caso de retiro de la actividad por parte del único propietario o la disolución de la sociedad, se deberá comunicar dicha circunstancia a la autoridad de aplicación dentro de los quince (15) días a los fines de la cancelación de la autorización, bajo apercibimiento de sanción de multa.
El alejamiento temporario del Director con indicación del reemplazante deberá comunicarse dentro de las veinticuatro (24) horas, bajo idéntico apercibimiento que el del párrafo anterior.

ARTICULO 14.- El personal de las agencias de investigaciones privadas afectado a las funciones específicas de las mismas deberá contar como mínimo con veintiún (21) años de edad, acreditar idoneidad para tales funciones, y además los recaudos de los incisos e) a j) del Artículo 10. En el caso de funciones que exijan uso de armas deberán acreditar idoneidad psicofísico al efecto.
El personal administrativo deberá contar como mínimo con dieciocho (18) años de edad y las condiciones de los incisos e) a j) del Artículo 10.

ARTICULO 15.- El cese del personal de la agencia dispuesto por el titular deberá ser comunicado dentro de los cinco (5) días a la autoridad de aplicación por indicación de la causal de la baja.

Capítulo III
Obligaciones, Prohibiciones y Facultades

ARTICULO 16.- Las agencias de Investigaciones Privadas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Exhibir en lugar visible de la sede la autorización del funcionamiento otorgada por la autoridad de aplicación.
b) Denunciar a la autoridad de aplicación los hechos delictivos y contravencionales que pudieran dar lugar a una acción pública.
c) Llevar un libro general de investigaciones.
d) Asignar a cada una de las investigaciones o comisiones un fichero o legajo particular.
e) Llevar los libros de personal impuestos por el derecho laboral.
f) Presentar a la autoridad de aplicación cuando le sea requerida las credenciales y la documentación relativa a los bienes de la agencia.

ARTICULO 17.- A las Agencias de investigaciones privadas y sus integrantes les está prohibido:
a) Divulgar las informaciones de las que tuviera conocimiento por las comisiones encomendadas, en especial en las de naturaleza privada, salvo las excepciones legalmente admitidas.
b) Aceptar investigaciones en cuestiones de orden familiar cuando no se acredite el vínculo correspondiente.
c) Recibir encargos de personas o entidades que no acrediten su identidad o en caso personería.
d) Aceptar comisiones de trabajo de carácter ilícito o inmoral.
e) Intervenir en investigaciones de índole político o religioso en las que por su naturaleza sean de competencia de la policía.
f) Prestar los servicios de Policía Adicional en instituciones oficiales.
g) Organizar servicios colectivos.
h) Utilizar las menciones "República Argentina" "Policía de Catamarca" "Policía Privada o Particular" o denominación similares, ni sellos, escudos o siglas que puedan inducir a errores haciendo suponer que la agencia tiene carácter oficial.
i) Utilizar los nombres, denominaciones o siglas pertenecientes a otras agencias.
j) Exponer a la vista pública en inmuebles o vehículos afectados a las investigaciones, símbolos o elementos identificatorios.
k) Portar manillas, cadenas o cualquier otro elemento que pueda ser empleado para aprisionar o privar de movimiento a las personas.
l) Utilizar el título del grado, armamento, uniforme u otros elementos autorizados oficialmente, para el personal retirado de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Policiales que se desempeñan en la agencia.

ARTICULO 18.- Las personas o entidades autorizadas para desarrollar las actividades comprendidas en el presente título deberán adoptar y consignar en sus credenciales, papeles y avisos la denominación genérica de "Agencia de Investigaciones Privadas" con la adición del nombre comercial que se adoptará, aún cuando se trate de único propietario.

ARTICULO 19.- El personal integrante de las Agencias de Investigaciones privadas no tendrá más facultades que las que el Código Procesal Penal otorga a los particulares.

ARTICULO 20.- La autoridad de aplicación sólo podrá recabar a las Agencias de Investigaciones privadas información sobre hechos que pudieran constituir delitos o contravenciones de acción pública o en los que pudiera encontrarse comprometido el interés público.
Sin perjuicio de sus facultades propias, el Jefe de Policía podrá habilitar a estos fines a un funcionario policial del Departamento Operaciones Policiales.

Capítulo IV
Contratación y Servicios

ARTICULO 21.- La contratación de los servicios de las Agencias de Investigaciones Privadas se realizará en formularios que deberán encontrarse autorizados por la autoridad de aplicación.
Al efectuarse la contratación se deberá fijar el monto de los aranceles y las modalidades de pago. El contrato se suscribirá por duplicado entregándose el original al beneficiario y reservándose el duplicado en la Agencia, el que será incorporado al legajo asignado a la comisión.

ARTICULO 22 - Aceptada una comisión la Agencia registrará en el libro general de investigaciones los datos del solicitante, número de la investigación o comisión encomendada, fecha de la firma del contrato, datos personales del contratante y su identidad, datos del investigado, en su caso, y fecha de finalización de la comisión o investigación.
Asimismo, procederá a asignar a cada comisión o investigación una ficha o legajo particular en la que consignará los siguientes antecedentes:
a) Datos personales, número de documento de identidad, domicilio y ocupación del solicitante, datos sobre su personería en su caso.
b) Objeto de la comisión.
c) Datos personales y demás antecedentes que recibiera sobre la persona objeto de la investigación si ése fuera el fin del servicio requerido.
d) Indicación del encargado de realizar la comisión.
e) Indicación de las novedades que se fueran produciendo en el curso de la comisión.
f) Fecha de iniciación de la comisión, de su finalización y detalle de los resultados obtenidos.

ARTICULO 23.- Concluída la comisión o investigación el encargado de la misma deberá elevar un informe escrito y firmado al Director de la Agencia, que, a su vez y en base a aquél, producirá un informe final por duplicado, entregando el original al interesado y archivando adecuadamente la copia con sus antecedentes.

ARTICULO 24.- Los ficheros, libros y archivos de la Agencia deberán ser mantenidos exclusivamente en el local de la misma, sólo accesibles a su personal y el personal policial en las condiciones establecidas en la presente Ley.

ARTICULO 25.- Las comisiones o investigaciones que desarrolle la Agencia deberán ser llevadas a cabo con la mayor seriedad y recurriendo a fuentes informativas de reconocida honorabilidad.
Las Agencias de Investigaciones Privadas serán responsable de los perjuicios que sus informaciones pudieran ocasionar, como así también de los que resultaran por la divulgación de las mismas.
Esta responsabilidad existirá sin perjuicio de aquella en la que pudieran incurrir quienes intervengan en la comisión o investigación como encargado de la misma.

ARTICULO 26.- El cese de las actividades de la Agencia a solicitud del Director responsable sólo será otorgado por el Jefe de Policía previa comprobación de que la misma no ha incurrido en alguna infracción que pudiera dar lugar a la revocación de la autorización. Se aplicará también la disposición del Artículo 40.

TITULO III
SERENOS PARTICULARES

ARTICULO 27.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá como "Sereno Particular" a la persona que realice tareas de seguridad de personas y vigilancia de bienes ubicados en un ámbito territorial determinado, mediante relación de dependencia con el beneficiario.

Capítulo I
De la Autorización

ARTICULO 28.- La autorización para la contratación de los servicios de serenos particulares deberá solicitarse por escrito y con la firma de todos los interesados a la autoridad de aplicación. En la solicitud se indicarán las siguientes circunstancias:
a) Datos personales, documentos de identidad y ocupación de los beneficiarios del servicio. En su caso, contrato social inscripto.
b) Datos personales y de identidad de la persona que se propone como prestataria del servicio.
c) Ambito territorial dentro del cual se realizarán los servicios, debidamente individualizado, con indicación de las personas y bienes respecto de las que se efectuarán las funciones de seguridad y vigilancia.

ARTICULO 29.- Recibida la solicitud la autoridad de aplicación ordenará una investigación sumaria a los efectos de determinar:
a) Si la persona propuesta como sereno reúne las condiciones exigidas en la presente Ley.
b) Si el servicio propuesto es lícito y honesto.
c) Si los bienes objeto de vigilancia se encuentran efectivamente dentro del ámbito territorial indicado en la solicitud.

ARTICULO 30.- Constatadas las circunstancias previstas en el Artículo anterior la autoridad de aplicación autorizará la contratación.
Si se denegara la autorización procederán los recursos establecidos en el Título IV de la presente.

Capítulo II
De las Condiciones

ARTICULO 31.- La persona que se proponga como sereno particular deberá reunir las condiciones siguientes:
a) Ser argentino nativo o naturalizado.
b) Tener como mínimo veintiún (21) años y no ser mayor de sesenta (60) años.
c) Contar con aptitud física adecuada a los servicios que deberá prestar.
d) Reunir las condiciones de los incisos a) a j) del Artículo 10.

ARTICULO 32.- La Policía de la Provincia llevará un legajo personal por cada sereno particular. Las comisarías seccionales y demás dependencias en cuya jurisdicción presten servicios los serenos particulares, asentarán en un registro especial las contrataciones de su jurisdicción.

Capítulo III
Derechos, Obligaciones y Prohibiciones

ARTICULO 33.- La relación entre el sereno particular y los beneficiarios del servicio se regirá por las normas del derecho laboral, en cuanto a los derechos y obligaciones recíprocos. Se aplicarán también los beneficios de carácter provisional y de seguridad social.

ARTICULO 34.- Serán obligaciones de los serenos particulares sin perjuicio de las específicas determinadas por su relación laboral con el empleador, las siguientes:
a) Portar un arma de fuego, que será provista por el beneficiario, para cuya portación deberá ser debidamente autorizado por la autoridad competente.
b) Comunicar a la autoridad de aplicación los hechos de los que tuvieran conocimiento en el cumplimiento de sus funciones que pudieran constituír delitos de acción pública o en los que pudiera encontrarse comprometido el interés público.

ARTICULO 35.- A los serenos particulares les será prohibido.
a) Realizar detenciones o cualquier otro tipo de acciones que importen restricción a la libertad individual, salvo en aquellos casos en los que las leyes autorizan la aprehensión por los particulares.
b) Desempeñarse en tareas incompatibles con sus funciones propias.
c) Divulgar información de la que tuviera conocimiento en el cumplimiento de sus funciones, salvo las excepciones legalmente admitidas.
d) Realizar actos propios de sus funciones fuera del ámbito territorial designado al efecto, salvo que mediara autorización expresa de la autoridad policial.

TITULO IV
DENEGACION DE LA AUTORIZACION

ARTICULO 36.- En los casos en que la autoridad de aplicación denegara la autorización para el desempeño de funciones del Artículo 5 o para la contratación de los servicios de serenos particulares podrán interponerse los recursos previstos en el Código de Procedimientos Administrativos (Ley 3559).


TITULO V
SANCIONES Y PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN

ARTICULO 37.- Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta $ 1.000.000.-
b) Suspensión de hasta sesenta (60) días.
c) Revocación de la autorización para funcionar, en el caso de las Agencias de Investigaciones Privadas.
d) Revocación de la autorización para desempeñarse como sereno particular.

ARTICULO 38.- Serán consideradas faltas graves:
a) La violación de las prohibiciones establecidas en los Artículos 16 y 34.
b) El exceso en el uso de las facultades por parte de las agencias de investigaciones privadas y de los serenos particulares.
c) El incumplimiento de las leyes laborales relativas a salarios, jornadas de labor, aportes previsionales y otros derechos de los trabajadores, respecto del personal que se desempeñara en relación de dependencia.
d) El incumplimiento de la obligación de comunicar a la autoridad de aplicación los delitos de acción pública y hechos de interés público que tuvieran conocimiento en el cumplimiento de sus funciones dentro de las 24 horas.

ARTICULO 39.- Para la investigación y el juzgamiento de las infracciones, recursos y órgano de apelación se aplicarán las disposiciones del Código de Faltas (Ley 1573) en todo lo que no resultare modificado por las disposiciones de la presente Ley.

ARTICULO 40.- Cancelada una autorización otorgada a las Agencias reguladas en el Título II de la presente, aún por el cese voluntario de actividades, la Agencia deberá hacer entrega de sus archivos, libros, ficheros y credenciales a la autoridad de aplicación para su destrucción dentro del plazo de 15 días. Del mismo modo se procederá respecto de las credenciales del personal y de los serenos particulares que cesaron en sus funciones.

ARTICULO 41.- Los responsables del funcionamiento de una Agencia de Investigaciones Privadas cuya autorización fuera revocada por aplicación de las disposiciones del presente título o por la comisión de delitos, no podrá formar parte de ninguna otra. Esta prohibición regirá para el personal de la Agencia o los serenos particulares que fueran separados por estas causas de sus funciones.

ARTICULO 42.- Las personas o entidades que efectúen actividades de investigaciones privadas sin contar con autorización para ello serán pasibles de pena de multa de hasta $ 2.000.000,-, o arresto de hasta treinta (30) días, a aplicar por la autoridad de aplicación de la presente ley y el procedimiento del presente título.
Asimismo se secuestrará la documentación con la que se contara, dándose a la misma el destino previsto en el Artículo 41.

ARTICULO 43.- El presente título se aplicará siempre que no se tratare de la comisión de hechos que constituyan delitos que hagan aplicable el Código Penal

ARTICULO 44.- Dentro de los sesenta (60) días de sancionada la presente Ley, las agencias de investigaciones privadas y servicios de serenos particulares existentes deberán adecuarse a las disposiciones de la misma.

ARTICULO 45.- La autoridad de aplicación entregará a las Agencias de Investigaciones Privadas, a su personal y a los serenos particulares una credencial cuyas características establecerá la reglamentación de la presente Ley con validez por el término de un (1) año.

ARTICULO 46.- Las relaciones de las agencias y servicios comprendidos en la presente Ley con la autoridad de aplicación se entablarán por medio del Departamento de Operaciones Policiales (D.3).

ARTICULO 47.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 48.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

Firmantes: CASTILLO-Acevedo

Gestión: Arnoldo Aníbal Castillo (Gestion 1981-1983)

Observaciones:

   
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  • Boletin Oficial 35/1983

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