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Título: CRÉASE LA CARRERA DEL PERSONAL SANITARIO

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 28 Julio 2005

Fecha de publicacion: 19 Ago. 2005

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley Nº 5161 - Decreto Nº 1338
CRÉASE LA CARRERA DEL PERSONAL SANITARIO

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

CARRERA DEL PERSONAL SANITARIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES - AMBITO DE APLICACION

ARTICULO 1.- Créase la Carrera del Personal Sanitario que comprende al personal del arte de curar y sus auxiliares que, incorporados a la Administración Pública Provincial, con carácter permanente y no permanente, presten servicios profesionales, técnicos de enfermería, administrativos y servicios generales o de mantenimiento, dependientes del Ministerio de Salud y otros organismos de Atención Sanitaria, tanto en el área central como en los establecimientos asistenciales del territorio provincial.
También quedan comprendidos en la presente carrera, el personal que desempeña tareas sanitarias asistenciales en los internados dependientes de la Secretaría de Desarrollo Social.
Al personal sanitario le será aplicable el Régimen Legal vigente para el personal civil de la Administración Pública Provincial, en todo cuanto no se oponga o se encuentre modificado por la presente.

DEL PERSONAL COMPRENDIDO

ARTICULO 2.- La Carrera del Personal Sanitario comprende a todos los Profesionales y Técnicos vinculados a las actividades sanitarias que posean título de egresado de Universidad Nacional, Provincial o Privada oficialmente reconocida en nuestro país; o que haya revalidado su título cuando fuera expedido por Universidad extranjera o se halle comprendido en convenios internacionales con la Nación y la Provincia de Catamarca; como así también a los egresados de institución educativa avalada por el Ministerio de Educación de la Provincia o en convenio con el Ministerio de Salud y posean matrícula otorgada por la institución idónea en la Provincia.
El personal no profesional, ni técnico -administrativos, asistenciales, de mantenimiento y servicios generales- deberá cumplir con los requisitos particulares que establecen la presente ley y su reglamentación.

DE LOS ALCANCES

ARTICLO 3.- La Carrera establecida por la presente Ley, abarcará tanto las actividades programadas y normadas destinadas a la atención integral de la salud del individuo y de la comunidad, por medio de las acciones de promoción, prevención, restitución, rehabilitación y la ulterior reinserción de las personas en su medio ambiente; acciones con la comunidad como actividades de docencia e investigación por parte del Personal Sanitario, de planificación en salud y de evaluaciones.
También comprende aquellas actividades administrativas propias de los organismos de salud y las actividades de servicios generales y mantenimiento que se desarrollen en ámbito del Ministerio de Salud y sus dependencias.

ARTICULO 4.- Quedan excluidos de la Carrera del Personal Sanitario:
a) El personal dependiente de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).
b) El personal que desarrolle tareas de asesoramiento jurídico, contable o médico, o de cualquier otra profesión u oficio, que preste servicios en cargos fuera de nivel del Ministerio de Salud, designados con carácter de no permanentes.
c) El personal que hubiere sido exonerado en cualquier dependencia nacional, provincial o municipal, o declarado cesante con causa mientras no obtenga su rehabilitación.
d) El personal que tuviera condena en causa criminal por delito doloso, y cuando resultase inhabilitado judicialmente para el ejercicio de cargos públicos, durante el tiempo que dura la inhabilitación.
e) El personal que se encuentre en situación de incompatibilidad según el régimen vigente.
f) El personal que no está expresamente incluido en la presente Ley y su reglamentación.

DEL INGRESO A LA CARRERA

ARTICULO 5.- El ingreso a la Carrera del Personal Sanitario, será por el grado inferior de cada Grupo y previo Concurso de Evaluación de Antecedentes, de acuerdo al régimen especial que establece la Ley y su reglamentación.
La reincorporación a la Carrera será por Concurso de Evaluación de Antecedentes y cumpliendo los mecanismos establecidos para tal fin en el presente régimen legal.

ARTICULO 6.- Son requisitos para la admisibilidad en la Carrera:
a) Acreditar idoneidad para el ejercicio de las funciones a que alude el Artículo 3°.
b) Ser argentino, nativo, naturalizado o por opción, salvo caso de excepción cuando funciones muy específicas así lo justifiquen.
c) Tener domicilio real y legal en la Provincia, acreditando residencia efectiva de acuerdo a las condiciones que fije la reglamentación; salvo caso de excepción cuando funciones muy específicas lo justifiquen.
d) Dar cumplimiento a las normas legales y reglamentarias vigentes en la provincia que rigen el respectivo ejercicio profesional.
e) Presentar el Certificado de antecedentes personales.
f) Acreditar aptitud psicofísica para la función a la cual aspira a ingresar, determinado por el examen preocupacional conforme a normas vigentes;

CAPITULO II
ESCALAFON DEL PERSONAL SANITARIO

ARTICULO 7.- Créase el Escalafón Sanitario, que contempla la existencia de una Promoción Horizontal y una Promoción Vertical.
a) Se entiende por Promoción Horizontal el progreso en la Carrera, en mérito a la antigüedad y los antecedentes laborales conforme se determine en su reglamentación.
b) Se entiende por Promoción Vertical el acceso a funciones jerárquicas o de conducción dentro de las estructuras que fija la presente ley, y las que en el futuro las reemplacen.

ARTICULO 8.- La Carrera Sanitaria tendrá cinco (5) ramas, las que se denominan de la siguiente manera:
a) Profesional.
b) Enfermería.
c) Técnica.
d) Administrativa.
e) Servicios Generales y Mantenimiento.

ARTICULO 9.- La Rama Profesional comprende a los agentes con título de grado que desempeñen tareas a las que aporten los conocimientos inherentes a su título habilitante.

ARTICULO 10.- La Rama Enfermería comprende a los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de la enfermería y que cumplan tareas en las que aporten los conocimientos inherentes al título habilitante.

ARTICULO 11.- La Rama Técnica comprende a los agentes que posean título que los habilite para el ejercicio de funciones de colaboración en las actividades desarrolladas por profesionales universitarios y que desempeñen tareas acordes a la formación adquirida.

ARTICULO 12.- La Rama Administrativa comprende a los agentes que realicen tareas de índole administrativa.

ARTICULO 13.- La Rama de Servicios Generales y Mantenimiento comprende a los agentes que realicen tareas de producción, construcción, reparación y conservación de bienes, atención personal de otros agentes, vigilancia, comunicación, limpieza, conducción de vehículos y actividades de similar naturaleza.

DE LAS FUNCIONES

ARTICULO 14.- El Personal Sanitario comprendido en la presente Carrera podrá desempeñar las funciones que contempla la presente Ley, siendo asignadas mediante Concurso de Evaluación de Antecedentes.

ARTICULO 15.- El Personal Sanitario podrá desempeñarse como titular, como interino y como suplente en funciones de conducción y de ejecución.

ARTICULO 16°.- El Personal que cumpla funciones interinas o suplentes deberá reunir las mismas condiciones para su designación que el personal titular, excepto su selección por concurso abierto; gozará de los mismos derechos y estará sujeto a los mismos deberes que el personal titular, según corresponda, con las excepciones establecidas en la reglamentación.

ARTICULO 17.- El Personal Sanitario, ya sea que desempeñe funciones de conducción o de ejecución, podrá desarrollar tareas de investigación aplicada o de adiestramiento técnico profesional, sin perjuicio de compatibilidad con sus tareas asistenciales.

DE LAS AREAS A DESEMPEÑAR
FUNCIONES

ARTICULO 18.- La Carrera del Personal Sanitario, abarcará las siguientes áreas:
a) "Técnica Sanitaria".
b) "Técnica Preventiva".
c) "Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares".
d) "Científica de Planificación, Docencia e Investigación".

ARTICULO 19.- El Area Técnica Sanitaria incluye al Personal Sanitario de Conducción, que cumplirá funciones de planificar, normatizar y evaluar las acciones del personal de la salud conforme los alcances de la presente Ley e inherentes a los establecimientos y a la comunidad, de acuerdo a la política dispuesta por el Ministerio de Salud de la Provincia de Catamarca.

ARTICULO 20.- El Area Técnica Preventiva incluye al Personal Sanitario que cumplirá funciones de implementar en establecimientos y en la comunidad, acciones de promoción y protección de la salud.

ARTICULO 21.- El Area Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares incluye a las estructuras orgánico-funcionales que entenderá y ejecutará las actividades vinculadas con la atención para el diagnóstico y tratamiento, recuperación de la salud y rehabilitación de acuerdo a lo programado y dispuesto por la Subsecretaría de Salud Pública del Ministerio de Salud, como así también los servicios auxiliares que comprende a los administrativos, a los servicios generales y de mantenimiento.

ARTICULO 22.- El Area Científica de Planificación, Docencia e Investigación incluye al personal con funciones orientadas a planificar las acciones en salud, a la formación de los recursos humanos, a lograr el mejoramiento de la atención sanitaria a través de acciones tendientes a aportar conocimientos por medio de la capacitación y la investigación; a modificar pautas y desarrollar conductas propias, adaptadas a las posibilidades del medio en que se han de aplicar. Las tareas de investigación deberán respetar estrictas pautas éticas y serán autorizadas por la máxima autoridad competente de la Provincia.

PROMOCION HORIZONTAL

ARTICULO 23.- En la Carrera del Personal Sanitario, el personal se agrupará de la siguiente manera:
GRUPO A: Incluye las profesiones con título de Grado, necesarias para el cumplimiento de acciones sanitarias.
A propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública podrán incluirse otras profesiones universitarias de acuerdo al requerimiento del progreso científico, la demanda de servicios o las prioridades fijadas por la política sanitaria de la Provincia, las que deberán ser aprobadas por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
GRUPO B: Incluye al Personal Sanitario Técnico Enfermería, Dietistas, Terapistas Ocupacionales, Fisioterapeutas, Técnicos de Laboratorios, Técnicos en Hemoterapia, Técnicos Radiólogos, Obstétricas, Trabajadores Sociales y otros Técnicos diplomados en otras profesiones con estudio de más de tres (3) años.
GRUPO C: Incluye personal que con capacitación autorizada o reconocida por el Ministerio de Salud de la Provincia, no tenga nivel terciario.
Se divide en dos (02) Sub-grupos:
* 1 - Sub-grupo Asistencial
* 2 - Sub-grupo No Asistencial
GRUPO D: Incluye al Personal Administrativo, de Mantenimiento y Servicios Generales que no posean especialización o títulos técnicos que los ubiquen en el GRUPO C.

ARTICULO 24.- El ingreso a la Carrera del Personal Sanitario a los Grupos A, B, C, y D de la Promoción Horizontal, se efectuará por concurso abierto en el Grado cinco (05).

DE LA PROMOCION HORIZONTAL

ARTICULO 25.- La Promoción de Grado del Personal Sanitario al inmediato superior, se realizará en base a la antigüedad y la calificación obtenida en la Evaluación de Antecedentes para Promoción de Grado, otorgándose el Adicional por Desempeño Laboral en la forma y condiciones que establezca la reglamentación:
a) Promociones del Personal de los Grupos A, B, C y D: Todo personal ingresa en el Grado 5 y su promoción horizontal en el Escalafón se hará cada 5 años, previa Evaluación de Antecedentes para Promoción de Grado, conforme lo establezca la Reglamentación.
b) La permanencia del Personal Sanitario en cada Grado, se producirá conforme la siguiente escala:
GRUPO A, B, C y D: Grado 5 con hasta 5 años de antigüedad.
Grado 4 con hasta 10 años de antigüedad.
Grado 3 con hasta 15 años de antigüedad.
Grado 2 con hasta 20 años de antigüedad.
Grado 1 con más de 20 años de antigüedad.

PROMOCION VERTICAL:
DEL TIPO DE FUNCIONES

ARTICULO 26.- El Personal Sanitario, por medio del Concurso de Evaluación de Antecedentes, podrá acceder a las siguientes funciones de la promoción vertical mediante evaluación de antecedentes y oposición, las que comprenderán:
- Supervisor.
- Jefe de Sección.
- Jefe de Servicio.
- Jefe de División.
- Jefe de Departamento.
- Director de Hospital (Jurisdiccional, Interzonal, Zonal, Seccional y Distrital o la nominación que en el futuro se establezca).
- Director de Repartición (de las áreas administrativas, asistenciales, de Servicios Generales y de Mantenimiento).
No quedan comprendidos en la promoción vertical los cargos fuera de nivel: Asesor, Jefe de Area Programática, Director Provincial y Subsecretario de Salud Pública.

ARTICULO 27.- Las misiones y funciones de los cargos de conducción serán fijadas por el Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria.

ARTICULO 28.- Para acceder a los cargos de conducción en las Areas Técnica Sanitaria, Técnica Preventiva, Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares, y área Científica de Planificación, Docencia e Investigación, los profesionales deberán reunir los requisitos que fije la reglamentación. El tiempo en que el Personal Sanitario se desempeñe en cargos de conducción logrados por Concurso, le será considerado como antigüedad en la Carrera de la presente Ley.

ARTICULO 29.- Las funciones de la promoción vertical caducarán a los cuatro (4) años, debiendo el Ministerio de Salud llamar a concurso tres (3) meses antes que se cumpla dicho período.

ARTICULO 30.- El personal que reviste en cargo de conducción en casos de ausencias que no correspondan a licencia ordinaria, será reemplazado conforme lo establecen los Artículos 15 y 16 y su respectiva reglamentación.

ARTICULO 31.- La promoción vertical en el Escalafón, se efectuará por Concurso de Evaluación de Antecedentes o Evaluación de Antecedentes y oposición de carácter cerrado, pudiendo el Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Salud, llamar a concurso abierto, si el llamado a concurso cerrado resultase desierto, ajustándose a la reglamentación.

ARTICULO 32.- El Ministerio de Salud podrá cubrir interinamente cualquiera de las funciones en caso de acefalía por el lapso de seis (6) meses, hasta nuevo concurso.

ARTICULO 33.- El cese de las funciones de conducción se podrá disponer como consecuencia de la instrucción de sumario administrativo, cuando el resultado del mismo fuese sancionatorio.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 34.- A los fines de la presente Ley, los Establecimientos se clasificarán en categorías según perfiles y niveles de complejidad que determinará el Ministerio de Salud de acuerdo a normas vigentes, los que se actualizarán anualmente.

DE LAS ESPECIALIDADES

ARTICULO 35.- En los Establecimientos que dependen del Ministerio de Salud, éste reconocerá tanto las Especialidades otorgadas o aceptadas por las Instituciones idóneas que rigen las distintas profesiones en la provincia de Catamarca, como las que a referencia del Ministerio de Salud, el Poder Ejecutivo Provincial incorpore dentro de las especialidades reconocidas a nivel Nacional, de acuerdo con los requerimientos del progreso médico, la demanda, las necesidades de la continuidad y las prioridades fijadas por la política sanitaria de la provincia.
El reconocimiento de las distintas especialidades no involucra asignarles unidad orgánica propia dentro de las dependencias del Ministerio de Salud.

DEL CAMBIO DE ESPECIALIDAD

ARTICULO 36.- Los cambios de especialidad del personal Sanitario podrán ser requeridos por los profesionales y técnicos titulares ante la Autoridad del Establecimiento al que pertenezcan, debiendo presentar el título de especialistas que los acrediten como tales otorgado por autoridad competente y registrado en el Colegio respectivo o en el área de Fiscalización Sanitaria dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública. El cambio de especialidad, una vez concedido, no modificará el grado de revista. Se dará intervención al Area de Docencia o Investigación y de Control de Calidad.

DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 37.- En los establecimientos que dependen del Ministerio de Salud, éste reconocerá los Servicios existentes a la época de promulgación de la presente, y los que luego se establezcan por vía reglamentaria.

ARTICULO 38.- Si las especialidades y los servicios vigentes adquieren una mayor o menor importancia, podrán separarse, fusionarse o subdividirse como así también crearse nuevos Servicios a medida que las necesidades lo aconsejen o las autoridades sanitarias lo determinen de acuerdo a las condiciones básicas que se establezcan en la reglamentación respectiva, lo que por Acto Administrativo se pondrán en vigencia e incorporarán al Sistema de Salud Provincial.

DEL EGRESO

ARTICULO 39.- El Personal Sanitario cesará en su cargo por las siguientes causas:
a) Renuncia en las condiciones previstas en el Art. 55 de la Ley N° 3276, Estatuto para el Personal Civil de la Administración Provincial.
b) Fallecimiento.
c) Razones de salud que lo imposibiliten para la función después de haber agotado los beneficios que le correspondan.
d) Incompatibilidad conforme al régimen de acumulación de cargos vigentes.
e) Exoneración o cesantía.
f) Jubilación, conforme a las leyes sobre la materia.
g) Otros casos previstos en la presente Ley y su reglamentación.

CAPITULO III
REGIMEN LABORAL - DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 40.- El Personal Sanitario cumplirá sus funciones con permanencia activa con un mínimo de veinticuatro (24) horas semanales hasta un máximo de cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Quedan exceptuadas las prestaciones que se asignen específicamente por Resolución Ministerial, como es el caso de Guardias Extraordinarias, Equipos Rotativos, horas cátedras por actividades de Docencia, horarios extraordinarios, las que deberán realizarse fuera del horario de sus funciones como titular en la Carrera.
Las jornadas laborales y todas las actividades extraordinarias mencionadas se ajustarán a lo establecido en la reglamentación correspondiente.

ARTICULO 41.- La dedicación será de carácter simple, semi-exclusiva y exclusiva, de acuerdo a las siguientes pautas:
GRUPO A:
a) Dedicación Simple: cuatro (04) horas diarias o computándose veinticuatro (24) horas semanales, compatible con otro cargo que no esté comprendido en la presente Ley de Carrera, con el Régimen de Guardia, la actividad privada y docencia.
b) Dedicación semi-exclusiva: seis (06) horas diarias o computándose treinta y seis (36) horas semanales, compatible con el Régimen de Guardia, la actividad privada y docencia.
c) Dedicación exclusiva: ocho (08) horas diarias, o computándose cuarenta y ocho (48) horas semanales, incompatibles con toda otra actividad de su oficio dentro del ámbito Provincial, con Bloqueo de título excepto docencia e investigación.
GRUPO B:
a) Dedicación Simple: Hasta treinta (30) horas semanales compatibles con otro cargo que no esté comprendido en la presente Ley de carrera con el Régimen de guardia, la actividad privada y docencia.
b) Dedicación semi-exclusiva: seis (06) horas diarias o computándose treinta y seis (36) horas semanales, compatibles con el Régimen de Guardia, la actividad privada y docencia.
c) Dedicación exclusiva: ocho (08) horas diarias, o computándose 48 horas semanales, incompatibles con toda otra actividad de su oficio dentro del ámbito Provincial con Bloqueo de Título, excepto docencia e investigación.
GRUPO C y D:
Con carga horaria de treinta y seis (36) horas semanales.
La Reglamentación de la presente Ley establecerá los límites de las compatibilidades a las que refiere el presente Artículo.

ARTICULO 42.- El Personal Sanitario podrá solicitar el cambio del tipo de dedicación en que se encuentre. A tal efecto, el titular del Organismo donde desarrolle sus funciones deberá elaborar informe de tal posibilidad acompañando los fundamentos que corresponda, y lo elevará a consideración del Ministerio de Salud, que decidirá en definitiva respecto a la modificación solicitada.

DISTRIBUCION DEL TIEMPO LABORAL

ARTICULO 43.- El titular de cada Organismo tendrá la facultad de distribuir el horario laboral del Personal Sanitario y su diagramación, dentro de los regímenes de horario y dedicación establecidos en la Presente Ley y su reglamentación.

DEL HORARIO NOCTURNO

ARTICULO 44.- El Personal Sanitario del Area Técnica Asistencial que desempeñe la jornada laboral por turno fijo e íntegramente en horario nocturno, no podrá exceder las seis (06) horas de jornadas de trabajo. Tal régimen de jornadas será incorporado al manual de Procedimientos y de Misiones y Funciones del Establecimiento que así lo requiera para cumplir sus objetivos y será autorizado formalmente por el Ministerio de Salud.

DE LOS TURNOS ROTATIVOS

ARTICULO 45.- El Régimen de trabajo en equipo o turnos rotativos se constituirá para desarrollar funciones en servicios que demanden continuidad de veinticuatro (24) horas, y el descanso semanal del Personal Sanitario que conforma estos equipos, se otorgará al término de cada ciclo de rotación y dentro del funcionamiento del sistema.
Entre el cese de una jornada y el comienzo de otra deberá mediar una pausa no inferior a doce (12) horas.

COMISION DE SERVICIO

ARTICULO 46.- EL PERSONAL SANITARIO TITULAR de la presente Carrera, de conducción y de ejecución, podrá ser destinado en comisión de servicio por Resolución Ministerial, para cumplir funciones vinculadas directamente con su actividad profesional, técnica o con fines de capacitación, en cualquier organismo dependiente del Ministerio de Salud.

DEL SISTEMA DE GUARDIA

ARTICULO 47.- La Subsecretaría de Salud Pública es el órgano rector del Sistema de Guardia comprendido en la presente Carrera, que incluye a la guardia Activa y Pasiva.
El cumplimiento del servicio de guardia será de carácter Activo cuando haya permanencia del personal Sanitario en el lugar de trabajo y se desarrollen las funciones encomendadas conforme a la normativa que rige en el Servicio.
Será de carácter pasivo, cuando el personal no tenga presencia constante en el lugar de trabajo pero permanezca en disponibilidad y concurra al lugar que se le ha destinado la Guardia Pasiva de forma inmediata y cuando le sea requerido por los medios preestablecidos.
La Guardia de carácter Extraordinario podrá ser Activa o Pasiva. Tal modalidad se establecerá para el Personal Sanitario de situación especial, como el comprendido dentro de un régimen de dedicación exclusiva sea de conducción o de ejecución, o destinada a especialidades que, por estrictas razones de servicios, deban implementarse en el Establecimiento que así lo requiera, como por emergencia de situaciones sanitarias especiales.
Asimismo, la Subsecretaría de Salud Pública tendrá facultades para incorporar al Sistema de Guardia de carácter Extraordinario a profesionales, técnicos y auxiliares no comprendidos en la presente ley, para la cobertura de servicios esenciales para el normal y continuo funcionamiento del Establecimiento, posibilitando el normal desarrollo del Sistema de Guardia.

ARTICULO 48.- El Personal Sanitario que participa del Sistema de Guardia Extraordinaria en los Establecimientos y Servicios destinados para tal cobertura, deberá formalizar el pertinente Contrato de Guardia y será incorporado al "Padrón de Personal Sanitario para Guardia Extraordinaria".
El personal profesional, técnico o auxiliar no comprendido en la presente Ley y que a solicitud de la Autoridad titular del Establecimiento la Subsecretaría incorpore al Sistema como Guardia Extraordinaria, deberá formalizar el Contrato de Guardia y conformar el "Padrón de Personal no Sanitario para el Sistema de Guardia", debiendo ser aprobado por Resolución Ministerial.

ARTICULO 49.- La Autoridad titular del Establecimiento, elaborará mensualmente el Cronograma de Guardias, debiendo mencionar el carácter de la Guardia según el Artículo 47°, el que será aprobado por la Subsecretaría de Salud Pública y deberá ser posteriormente notificado al Personal. Las funciones a desempeñar por el Personal Sanitario en el Sistema de Guardia, se cumplirán conforme los Manuales de Procedimiento y de Misiones y Funciones del Establecimiento y Servicio que se trate. Al Personal Sanitario con Dedicación exclusiva, con o sin Bloqueo de Título, que solo desarrolle actividades en el Sistema de Guardia, le serán encomendadas las funciones que cumplirá exclusivamente en ese servicio.

ARTICULO 50.- Al Sistema de Guardia de carácter Pasivo, se incorporará el personal que cumpla servicio en las especialidades de baja demanda de atención y requerimientos esporádicos de intervención. Las especialidades que participan en el cumplimiento de guardia de carácter Pasiva, son aquellas que no están contempladas en la realización efectiva de la guardia de carácter Activo.
La Autoridad titular del Establecimiento podrá solicitar a la Subsecretaría transformar temporal y justificadamente el carácter de Guardia Pasiva a Activa, a los fines de dar la cobertura que su servicio así lo requiera; y superada tal situación volverá al carácter anterior.

ARTICULO 51.- Será opcional para el Personal que revista en el Grado 1 de los Grupos A y B establecidos en el Artículo 23°, participar del Sistema de Guardia. El mencionado Personal Sanitario podrá requerir o ser requerido a participar del Sistema de Guardia de carácter Pasiva y Extraordinaria, conforme lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. Por vía reglamentaria se regularán los casos de participación en tareas de guardia del personal que revista en el Grupo C y D.

DEL JEFE DE GUARDIA DIARIA

ARTICULO 52.- El Jefe de Guardia diaria tendrá la jerarquía funcional de Jefe de Servicio y su designación cumplirá los requisitos del Régimen de Concurso, no siendo indispensable pertenecer a una especialidad determinada. Deberá conformar el Padrón de la Subsecretaría de Salud Pública especificando su acreditación como Jefe de Guardia.

ARTICULO 53.- En los horarios que la Autoridad del Establecimiento no se encuentre presente, el Jefe de Guardia diaria asumirá esa responsabilidad en las decisiones que requieran urgencias para el desempeño de su función específica, siguiendo la vía jerárquica que corresponda.

ARTICULO 54.- El Jefe de guardia diaria y el Personal Sanitario titular del servicio de guardia, asignado y debidamente notificado, que por razones fundadas que así la justifiquen no pudieran concurrir a cumplir con la misma, deberán comunicar tal situación con la mayor antelación posible a la Autoridad del Establecimiento responsable del Sistema de Guardia del servicio, quien designará un Suplente para su cobertura.

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 55.- El Personal Sanitario comprendido en la presente Ley de Carrera, no podrá desempeñar otro cargo permanente con idénticas funciones para las que fuera designado, y de acuerdo a las condiciones que fije expresamente la reglamentación.
Exceptúanse los cargos docentes, y la participación en Programas Nacionales, Provinciales y/o Municipales, formalizados por medio de Convenios con el Ministerio de Salud, referidos a su profesión como Especialistas, Técnicos o Auxiliares. Tal participación será autorizada por Resolución Ministerial, conforme lo establezca la reglamentación.

ARTICULO 56.- Los cargos de conducción contemplados en el Area Técnica Sanitaria, no podrán ejercerse simultáneamente con los cargos del resto del Area Técnica Preventiva y Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares excepto en el interior de la provincia; pero sí podrán retenerse estos últimos sin goce de haberes, durante el tiempo que duren aquellos.
Se reconocerá la antigüedad para la Carrera del Personal Sanitario, solamente cuando los cargos de conducción en las Areas Técnicas Sanitarias hayan sido provistos por Concurso. De lo contrario el personal deberá reincorporarse al escalafón en el grado que dejaron, con la misma antigüedad, y no se computará ese período para la antigüedad en la carrera.

ARTICULO 57.- El Personal Sanitario que desempeñe funciones electivas en los distintos poderes del Estado, quedará apartado de la presente Ley de Carrera, sin percepción de haberes, mientras dure su mandato. A su término será reintegrado a su cargo de origen.

ARTICULO 58.- En todo lo que no se encuentre previsto por la presente ley, se regirá por el Régimen de Acumulación de Cargos o lo que determine el Poder Ejecutivo por vía reglamentaria.

DEL CAMBIO DE FUNCION

ARTICULO 59.- El cambio de función del Personal Sanitario se producirá cuando el servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia o el organismo que en el futuro lo reemplace, dictamine definitiva o temporalmente un cambio de tareas.

DE LA ESTABILIDAD

ARTICULO 60.- El Personal Sanitario comprendido en la presente Ley de Carrera, habiendo reunido las condiciones exigidas para su ingreso y no encontrándose comprendido dentro del régimen de incompatibilidad, gozará de estabilidad mientras dure su buena conducta, aptitud para el desempeño de su tarea y ética profesional. No podrá ser cambiado de funciones definitiva ni provisoriamente, ni rebajado de grado, desplazado, declarado en disponibilidad, cesante, exonerado, ni sometido a sanciones disciplinarias, sino en virtud de un Sumario instruido por la autoridad competente en la Administración Pública Provincial, con sujeción a las normas vigentes en la materia.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 61.- El Personal Sanitario ajustará su actividad a las normas para el ejercicio profesional y técnico establecidas por la legislación vigente y en los Manuales de Procedimiento y de Misiones y Funciones.
Los deberes, prohibiciones y derechos del Personal Sanitario son los establecidos en los Capítulos IV y V de la Ley N° 3276, Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, o del régimen legal que en el futuro lo modifique o reemplace, y serán de aplicación en todo aquello que no esté expresamente previsto en la presente Carrera.

ARTICULO 62.- El Personal Sanitario que desarrolle actividad no remunerada en su respectivo Colegio Profesional u otras entidades no gubernamentales afín a su profesión, tendrá derecho, independientemente de los permisos contemplados por el Decreto CEPRE N° 1238/92, t.o. de la Ley N° 3276Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial, a permisos especiales con goce de haberes, de hasta treinta (30) días hábiles por año calendario, que serán otorgados por Resolución de la Subsecretaría de Salud Pública.

ARTICULO 63.- El Personal Sanitario tendrá derecho al reconocimiento, por parte del Ministerio de Salud, por el desempeño de tareas especiales, trabajos intelectuales, cumplimientos, asistencias, colaboración, participación, etc... El reconocimiento se efectivizará por medio de una Resolución Ministerial, de importancia para su currícula al momento de realizarse la Evaluación de Antecedentes para la Promoción de Grado.

DE LAS LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

ARTICULO 64.- El Personal Sanitario tendrá derecho al usufructo de las Licencias, Justificaciones y Franquicias, de acuerdo al régimen legal vigente para los agentes de la Administración Pública Provincial, debiendo contemplarse en la Reglamentación las situaciones especiales emergentes de la actividad específica.

ARTICULO 65.- Para usufructuar del Franco Compensatorio ganado por actividades desarrolladas en horarios extraordinarios, el mismo deberá ser solicitado por el interesado con 48 horas de antelación. El Jefe inmediato superior o Autoridad que corresponda, autorizará o no conforme al funcionamiento y los requerimientos del servicio.

CAPITULO IV
CONCURSO DE EVALUACION DE ANTECEDENTES

ARTICULO 66.- Para ingresar a la Carrera del Personal Sanitario y acceder a cubrir un cargo en las funciones de ejecución o de conducción de las distintas Areas de su competencia, el Ministerio de Salud llamará a Concurso de Evaluación de Antecedentes por medio de la Subsecretaría de Salud Pública, como órgano rector.

ARTICULO 67.- Los concursos de evaluación de antecedentes, conforme el Artículo 14°, se clasifican en cerrados y abiertos.
1. Concurso cerrado es aquel en el que participa el Personal Sanitario que se desempeña en el ámbito del Ministerio de Salud o en una unidad orgánica.
2. Concurso abierto es aquel en el que, para ingresar a la Carrera, podrán participar todos los profesionales, técnicos o auxiliares, administrativos o personal de servicios generales y mantenimiento del equipo de salud de la Provincia, de la región o de nivel nacional, que cumplan los requisitos que para cada caso se exija, conforme el tipo de cargo a cubrir.

ARTICULO 68.- Los llamados a concursos cerrados para la cobertura de cargos de conducción del Area Técnica Sanitaria, y de concursos abiertos para el ámbito provincial, serán publicados en los medios de mayor difusión durante tres (03) días, cumpliendo los requisitos mencionados en la presente Ley y su reglamentación. Los llamados a concurso abierto para la participación de Profesionales, Técnicos y Auxiliares, Administrativos y personal de servicios generales y de mantenimiento del equipo de salud de nivel regional y nacional serán publicados en medios de difusión nacional durante cinco (05) días y Página Web.

ARTICULO 69.- La Subsecretaría de Salud Pública, como órgano rector del concurso, deberá proveer todos los elementos necesarios para la operatividad del mismo.

DE LA INSCRIPCION

ARTICULO 70.- La inscripción para participar en los concursos, se ajustará a lo prescrito por la presente Ley y su reglamentación.

ARTICULO 71.- El concurso se declarará desierto cuando medien las siguientes circunstancias:
a) no se hayan inscripto postulantes.
b) ninguno de los inscriptos alcance un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del total del puntaje del concurso que establece la presente Ley y Reglamentación.

DEL JURADO DE CONCURSOS

ARTICULO 72.- Para el concurso de evaluación de antecedentes, el Jurado estará integrado por:
a) Un (01) representante designado por la Subsecretaría de Salud Pública del Area de Recursos Humanos del Ministerio de Salud, cuya función jerárquica no deberá ser inferior a la concursada.
b) Un (01) representante designado por la Facultad de Ciencias de la Salud, de la Universidad Nacional de Catamarca.
c) Un (01) representante de la unidad orgánica donde se cubrirá el cargo, cuya función jerárquica no sea inferior a la concursada, salvo en el caso de Dirección General. La elección de este representante se hará por votación directa y secreta entre los profesionales o técnicos, según se trate del cargo a cubrir, del establecimiento respectivo, o bien por sorteo.
d) Un (01) representante designado por la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública de la Provincia, dependiente de la Secretaría General de Gobierno.
e) Un (01) representante designado por el Colegio profesional que nuclea la profesión a concursar. En caso de no existir en la provincia la entidad correspondiente de la profesión en concurso, este representante será la Autoridad Titular del Organismo en la que se cubrirá el cargo (Hospital, Area Programática, Departamento, etc.).
La designación del Presidente del Jurado de Concursos estará sujeta a las condiciones establecidas en la reglamentación. Por cada titular deberá designarse un (01) suplente.

ARTICULO 73.- El desempeño de los miembros de la Administración Pública Provincial, designados para integrar el jurado del concurso será considerado carga pública.
Para realizar las tareas específicas serán liberados de sus funciones habituales mientras dure su cometido. La publicación de los nombres del jurado deberá efectuarse en un medio periodístico provincial por el término de tres (03) días y con una antelación de diez (10) días hábiles a la fecha del concurso.

DE LA IMPUGNACION

ARTICULO 74.- Los inscriptos para el concurso podrán ser impugnados dentro de los cinco (05) días hábiles posteriores a contar desde la última publicación del listado de postulantes, mediante escrito fundado ante la Subsecretaría de Salud Pública.

ARTICULO 75.- Los miembros del Jurado podrán ser impugnados, o en su caso recusados, dentro de los cinco (05) días hábiles a contar desde la última publicación por escrito fundado ante la Subsecretaría de Salud Pública.
En igual término, los miembros del jurado podrán excusarse mediante presentación escrita debidamente fundada, la cual será merituada y resuelta por el Subsecretario de Salud en un plazo que no podrá superar los cinco (05) días hábiles.

ARTICULO 76.- Cuando resultaren procedentes las excusaciones y recusaciones de miembros del jurado, el Subsecretario de Salud Pública designará al reemplazante en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas.

ARTICULO 77.- El jurado funcionará válidamente debiendo reunir quórum de la mitad más uno de los miembros de representación obligatoria. Deberá proceder a:
a) Recibir la documentación de los postulantes, evaluar, aceptar o rechazar las que no reúnan los requisitos exigidos.
b) Analizar los méritos y antecedentes de los aspirantes, eliminando en forma fundada a aquellos que no reúnen las condiciones de idoneidad para el cargo o funciones concursadas.
c) Calificar con el correspondiente puntaje fundamentado a los que resulten idóneos.
d) Registrar en el libro de actas las opiniones y votos de cada uno de los integrantes, fundamentado y con sus firmas. En ningún caso podrán votar en blanco o abstenerse.
e) Elevar la correspondiente nómina de calificaciones y sus conclusiones a la Subsecretaría de Salud Pública, con el nombre del postulante titular para la designación que deba realizar el Poder Ejecutivo Provincial de acuerdo con el mejor puntaje obtenido. El informe deberá mencionar el suplente, quien le sigue al titular en el orden de mérito.

DE LAS CALIFICACIONES

ARTICULO 78.- Para el ingreso a la Carrera del Personal Sanitario y para posibilitar la calificación en el Concurso de Evaluación de Antecedentes, deberán cumplirse las consideraciones previstas para cada grupo que establece la presente ley.

ARTICULO 79.- Para el Personal Sanitario de los Grupos A, B, C y D; conforme lo establecen los Artículos 23° y 26°, y a los efectos de la calificación, deberán considerarse los tópicos que establezca la reglamentación, los que deberán estar en relación directa con la función del cargo concursado, encuadrándose la puntuación de cada uno de ellos dentro de los porcentajes que se establezcan para cada grupo por vía reglamentaria.

ARTICULO 80.- La Subsecretaría de Salud Pública está facultada a requerir especificamente un determinado perfil y capacitación, conforme el cargo a cubrir y según lo establece el Artículo 66° y su reglamentación.

ARTICULO 81.- En caso de paridad en la calificación, o cuando la diferencia no fuera significativa, en dos (2) o más concursantes, la entrevista personal y la decisión definitiva del Presidente del Jurado, determinará en última instancia el orden de mérito.

ARTICULO 82.- El presidente del jurado, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de finalizada la actuación enviará con carácter de reservado la documentación a la Subsecretaría de Salud Pública. Esta, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, confeccionará una planilla con la nómina de los candidatos según el orden decreciente del puntaje obtenido, lo que dará el orden de mérito.
Posteriormente, y dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas, se notificará por carta certificada o por vía administrativa los resultados del concurso. Los concursantes tendrán cinco (5) días hábiles para presentar los reclamos o impugnaciones que consideren ante la Subsecretaría, quien resolverá conforme se determine por vía reglamentaria.

ARTICULO 83.- El Poder Ejecutivo Provincial, previa Resolución de las apelaciones presentadas, procederá a la designación del postulante que haya obtenido mayor puntaje y ganado el concurso, quien deberá ocupar el cargo dentro de los cinco (5) días hábiles, a partir de la fecha del Decreto de designación.

ARTICULO 84.- Las vacantes que se produzcan por renuncia, fallecimiento, o falta de presentación u otro motivo dentro de los sesenta (60) días de realizado el concurso, podrán ser cubiertas en forma automática por los que sigan en el orden de mérito establecido por el jurado, sin necesidad de efectuar un nuevo llamado a concurso. Si el hecho se produce después de los 60 días, se cubrirá con un interino en el caso de funciones de conducción o de ejecución, si así fuera necesario, y se llamará a un nuevo concurso.

EVALUACION DE ANTECEDENTES PARA PROMOCION DE GRADO

ARTICULO 85.- Para la Evaluación de Antecedentes del Personal Sanitario en la Promoción Horizontal del Escalafón, se establecerá por medio de Resolución Ministerial la fecha, el Jurado, la metodología operativa, aplicándose conforme se establezca en la reglamentación.

CAPITULO V
REMUNERACIONES

ARTICULO 86.- El Personal Sanitario comprendido en la presente Ley, percibirá las remuneraciones, los adicionales y Suplementos que corresponden a su situación de revista, de acuerdo a lo establecido por el Poder Ejecutivo Provincial a través de los Decretos que dicte a tal fin.

ARTICULO 87.- El Personal Sanitario percibirá los siguientes Adicionales, de carácter remunerativo:
a) Por Dedicación Semi-exclusiva.
b) Por Dedicación Exclusiva.
c) Por Función Jerárquica.
d) Por Tarea Asistencial.
e) Por Título.
f) Por Bloqueo de Título.
g) Por Antigüedad.
h) Por Desempeño Laboral.
i) Por Zona.
j) Por Puntualidad.
k) Por Falla de Caja.
l) Por Atención de Consultorio Externo Vespertino.
m) Por Productividad.
n) Fondo Incentivo Productividad (FIP),
ñ) Por Horas Cátedra.
o) Por Función Específica en Salud.
p) Por Especialización.

ARTICULO 88.- El personal sanitario percibirá los siguientes suplementos de carácter no remunerativo y no bonificables:
a) De Investigación y Docencia.
b) De Especialidad Crítica en establecimientos neuropsiquiátricos.
c) Del Recupero del Gasto.

ARTICULO 89.- Los adicionales previstos en los incisos a) y b) del Art. 87° de la presente Ley tendrán carácter remunerativo y bonificable. Los restantes adicionales del Art. 87° tendrán carácter remunerativo y no bonificable.

ARTICULO 90.- El valor de las guardias profesionales y técnicas, de carácter activo y pasivo para los Grupos A, B, y C se regirá por las escalas establecidas en el Anexo del Capítulo V - Remuneraciones, que forma parte integrante de la presente ley. Los cupos de Guardias para los establecimientos asistenciales y el proceso administrativo para su liquidación, se establecerán por vía reglamentaria.

ARTICULO 91.- La remuneración del Jefe de Guardia, se regirá por las disposiciones del Anexo - Capítulo V - Remuneraciones, que forma parte integrante de la presente ley.

ARTICULO 92.- La remuneración al Personal Sanitario seleccionado para funciones de Consultor, se regirá por las disposiciones del Anexo - Capítulo V - Remuneraciones, que forma parte integrante de la presente ley.

ANEXO AL ARTICULADO DEL

CAPITULO V - REMUNERACIONES

REFERENCIA ARTICULO 86.- Los parámetros de la presente escala salarial se expresan en puntos y se establece el valor de la unidad de medida en un peso ($ l).
Los montos que surjan de los índices salariales a aplicarse en esta Ley, podrán ser incrementados por el Poder Ejecutivo. Se establece el Haber Básico por Grupo, en la siguiente escala:
a) Grupo A: 450 (cuatrocientos cincuenta) puntos
b) Grupo B: 350 (trescientos cincuenta) puntos
c) Grupo C: 330 (trescientos treinta) puntos
d) Grupo D: 300 (trescientos puntos)

REFERENCIA ARTICULO 87.- ADICIONALES
Inc. a) DEDICACION SEMIEXCLUSIVA, se calculará el 50% del Básico del grupo correspondiente.
Inc. b) DEDICACION EXCLUSIVA, se calculará el 100% del básico del grupo correspondiente.
Inc. c) POR FUNCION JERARQUICA:
1.- Para las áreas asistenciales y académicas dependientes de los hospitales escuela de los Hospitales Interzonales (de acuerdo al Decreto Acuerdo 1060/04):
1.1.- JEFATURA DE DEPARTAMENTO: 640.- (seiscientos cuarenta) puntos Monto equivalente al 44,72% del haber básico correspondiente al índice 1 Aut. Fuera de Nivel.
1.2.- JEFATURA DE DIVISION: 75% del adicional previsto para Jefe de Departamento.
1.3.- JEFATURA DE SERVICIO: 50% del adicional previsto para Jefe de Departamento.Para el área académica del Sistema de Residencias Médicas -Ley N° 4853, se establece la correspondencia entre los siguientes cargos jerárquicos asistenciales, de los hospitales interzonales:
JEFE DE DEPARTAMENTO equivalente a COORDINADOR DE RESIDENCIAS.
JEFE DE DIVISION equivalente a INSTRUCTOR DE RESIDENCIA.
JEFE DE SERVICIO equivalente a JEFE DE RESIDENTES.
2.- Para las áreas de administración, de servicios generales y mantenimiento en el Area Central, Area Programática N° 1 y hospitales interzonales.
2.1. JEFATURA DE DEPARTAMENTO: 300 (trescientos) puntos, equivalente al Haber Básico del Grupo D.
2.2. JEFATURA DE DIVISION: 200.- (doscientos) puntos, equivalente al 66,66% del adicional previsto para Jefe de Departamento.
2.3. JEFATURA DE SECCION: 100.- (cien) puntos, equivalente al 33,33% del adicional previsto para Jefe de Departamento.
3.- Para los agentes que se desempeñan como personal jerárquico en los establecimientos asistenciales del interior provincial, se calcularán de la siguiente manera:
3.1. Zonal: el 50% de lo establecido para el Area Central y Hospitales Interzonales
3.2. Distrital: el 20% de lo establecido para el Area Central y Hospitales Interzonales.
3.3. Seccional: el 10% de lo establecido para el Area Central y Hospitales Interzonales.
Inc. d) ADICIONAL POR TAREA ASISTENCIAL:
1.- Se establece en 30 (treinta) puntos por agente, equivalentes al 10% del haber básico del Grupo D; y se aplicará a los profesionales, técnicos y auxiliares asistenciales de los Grupos A, B, C y D que estén en directa relación con atención y traslado de pacientes; y para camilleros, choferes y agentes sanitarios.
2.- Se establece en 60 (sesenta) puntos por agente, equivalentes al 20% del Haber Básico del Grupo D; y se aplicará exclusivamente al personal de enfermería de los Grupos B y C (enfermero universitario y auxiliares de enfermería).
Inc. e) ADICIONAL POR TITULO: Se establece de la siguiente manera:
1.- Secundario o Polimodal: el 6% del Haber Básico del Grupo respectivo.
2.- Nivel Terciario no Universitario o carrera Universitaria de menos de cinco años: el 20% del Haber Básico del Grupo respectivo.
3.- Universitario de cinco o más años: el 30% del haber Básico del Grupo respectivo.
Inc. f) ADICIONAL POR BLOQUEO DE TITULO: Se establece en el 25% del Haber Básico correspondiente a DIRECTOR PROVINCIAL.
Inc. g) ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: Se fija en 3,57 puntos o el equivalente a 1,19% del Haber Básico del Grupo D por año de servicio.
Inc. h) ADICIONAL POR DESEMPEÑO LABORAL: Se calculará de la siguiente forma:
1.- Desde el 1° año hasta el quinto año inclusive: se asignarán ocho (08) puntos por año de antigüedad computable del agente, con carácter acumulativo.
2.- Desde el sexto año al décimo año inclusive: se asignarán doce (12) puntos por año de antigüedad, con carácter acumulativo.
3.- Desde el décimo primer año hasta el décimo quinto inclusive: se asignarán catorce (14) puntos por año de antigüedad, con carácter acumulativo.
4.- Desde el décimo sexto año hasta el vigésimo año inclusive: se asignarán dieciséis (16) puntos por año de antigüedad, con carácter acumulativo.
5.- Desde el vigésimo primer año hasta el vigésimo quinto año inclusive: se asignarán veinte (20) puntos por año de antigüedad, con carácter acumulativo.
6.- A partir del año vigésimo sexto y hasta la jubilación: adquiere un carácter fijo equivalente al estipulado para el año vigésimo quinto.
Conforme a lo establecido en el Art. 25° de la presente ley respecto de la Promoción Horizontal del personal Sanitario al momento de cumplirse los años acumulados para ascender de Grado, el personal deberá aprobar la Evaluación de Antecedentes requeridos a tal efecto, con las modalidades previstas por la reglamentación respectiva.
Al personal que se incorpore al escalafón de la presente Carrera Sanitaria, se le asignará excepcionalmente el Adicional por Desempeño Laboral en el valor que corresponda al número de años de antigüedad computable que individualmente registren, en concordancia con lo establecido en el Art. 97° y su reglamentación.
Inc. i) ADICIONAL POR ZONA: Se fija la siguiente escala:
1 - Inhóspita: ciento veinte (120) puntos, equivalentes al 40% del Haber Básico del Grupo D.
2 - Muy Desfavorable: noventa (90) puntos, equivalente al 75% del adicional por zona Inhóspita.
3 - Desfavorable: cuarenta y ocho (48) puntos, equivalentes al 40% del adicional por zona Inhóspita.
4 - Poco Favorable: veinticuatro (24) puntos, equivalente al 20% del adicional por zona Inhóspita.
Inc. j) ADICIONAL POR ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD: veinticinco (25) puntos equivalente al 8,33% del Haber Básico del Grupo D.
Inc. k) ADICIONAL POR FALLA DE CAJA: cincuenta (50) puntos equivalente al 16,66% del Haber Básico del Grupo D; para cubrir quebrantos de caja, para responsable de Caja Chica.
Inc. l) ADICIONAL POR ATENCION DE CONSULTORIO EXTERNO VESPERTINO: Se fija en doce con cincuenta (12,50) puntos la hora de consultorio externo vespertino.
Inc. m) ADICIONAL POR PRODUCTIVIDAD: cincuenta (50) puntos por agente, equivalente al 16,66% del Haber Básico del Grupo D.
Inc. n) ADICIONAL FONDO INCENTIVO PRODUCTIVIDAD (FIP): Se establece la siguiente escala:
1.- Grupo A: Corresponde al 41,66% del Haber Básico del Grupo D. Equivalente a ciento veinticinco (125) puntos.
2.- Grupo B: Corresponde al 92% del FIP del Grupo A. Equivalente a ciento quince (115) puntos.
3.- Grupo C: Corresponde al 68% del FIP del Grupo A. Equivalente a ochenta y cinco (85) puntos.
4.- Grupo D: Corresponde al 60% del FIP del Grupo A. Equivalente a setenta y cinco (75) puntos.
Inc. ñ) HORAS CATEDRA: Se establece la escala remunerativa para horas cátedras por labor académica y/o científica a desarrollarse en el marco de los hospitales escuela, en el ámbito del Ministerio de Salud, a través del Sistema de Contratación Directa por significación económica, en concordancia con lo establecido en el Art. 2° del Decreto S. N° 677 del 13MAY/04, o el que en el futuro lo reemplace.
l.- Prof. Universitario y Jefe de Servicio o más jerarquía: 40 (cuarenta) puntos.
2.- Prof. Universitario o Jefe de Servicio o más jerarquía: 35 (treinta y cinco) puntos.
3.- Sin actividad Universitaria y Jefe de Servicio o más jerarquía: 30 (treinta) puntos.
4.- Sin actividad Universitaria o Jefe de Servicio o más jerarquía: 25 (veinticinco) puntos.
Inc. o) ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA EN SALUD: ciento setenta y ocho (178) puntos, equivalentes al 59,33% del Haber Básico del Grupo D.
Inc. p) ADICIONAL POR ESPECIALIZACION: doscientos veinticinco (225) puntos, equivalentes al 50% del Haber Básico en el Grupo A, destinado a la capacitación y/o especialización del personal profesional del Grupo A.

REFERENCIA ARTICULO 88.- SUPLEMENTOS: Se calcularán de la siguiente forma:
Inc. a) Suplemento de Investigación y Docencia: su importe se determinará por vía reglamentaria, por ser de carácter aleatorio, resultante del monto anual del "Fondo Presupuestario para la Docencia e Investigación" en el Sistema de Hospitales Escuela; destinados a financiar proyectos de investigación que deberán ser aprobados de acuerdo a la reglamentación pertinente.
Inc. b) Suplemento para Establecimientos Neuropsiquiátricos: se establece el 10% del Haber Básico de los grupos respectivos, exclusivamente asignado a los agentes que pertenezcan y desempeñen sus tareas en establecimientos neuropsiquiá-tricos o servicios similares de psiquiatría y psicología donde se asista a pacientes internados, excluyéndose los servicios de consulta o atención exclusivamente ambulatoria.
Inc. c) Suplemento del Recupero de Gasto: su importe se determinará por vía reglamentaria, por ser de carácter aleatorio, resultante de la recaudación de los establecimientos asistenciales que facturen sus prestaciones en el marco de la Ley N° 5052, y de conformidad a su reglamentación.

REFERENCIA ARTICULO 89.- La sumatoria del Haber Básico, más adicionales y suplementos de carácter remunerativo que integran el haber mensual correspondiente a los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria, no podrá ser inferior a la suma de seiscientos treinta (630) puntos, o el que en el futuro establezca el Poder Ejecutivo Provincial.

REFERENCIA ARTICULO 90.- GUARDIAS PROFESIONALES Y TECNICAS:
1.- El valor de las guardias profesionales de carácter activo, se graduará de acuerdo a la siguiente escala:
1.1.- Guardia de 24 horas: doscientos treinta y uno con sesenta (231,60) puntos.
1.2.- Guardia de 20 horas: ciento noventa y tres (193) puntos.
1.3.- Guardia de 16 horas: ciento cincuenta y cuatro con cuarenta (154,40) puntos.
1.4.- Guardia de 12 horas: ciento quince con ochenta (115,80) puntos.
1.5.- Guardia de 8 horas: setenta y siete con veinte (77,20) puntos.
2.- El valor de las guardias técnicas de carácter activo será el equivalente al 70% del establecido para las guardias profesionales.
3.- El valor de las guardias pasivas, profesionales y técnicas, será el equivalente al 30% del establecido para las guardias activas.

REFERENCIA ARTICULO 91.- JEFE DE GUARDIA: Su remuneración será equivalente a la establecida para el cargo de Jefatura de Servicio de Area Asistencial.

REFERENCIA ARTICULO 92.- CONSULTOR: Su remuneración será equivalente a la establecida para el cargo de Jefatura de Departamento de Area Asistencial.

CAPITULO VI
CONSEJO SANITARIO ASISTENCIAL

ARTICULO 93.- Créase el Consejo Sanitario Asistencial que tendrá por Función asesorar al Poder Ejecutivo en todo lo que refiere a la política de administración de recursos humanos en áreas del Ministerio de Salud.
A tales fines propiciará:
a) La elaboración y confección de los organigramas funcionales de todas las áreas administrativas comprendidas en la presente Ley.
b) La instrumentación de cursos de capacitación y formación permanente del recurso humano que integran la Carrera Sanitaria.
c) Modificaciones que resulten necesarias a la presente ley o su reglamentación.

ARTICULO 94.- Además de las funciones de asesoramiento previstas en el artículo anterior, el Consejo intervendrá como fiscalizador en todos los procesos de promoción y concurso del personal.

Además el Consejo con la integración de un representante de la entidad colegiada a la cual pertenezca el agente, se constituirá en Junta de Disciplina a los fines de aconsejar sobre los méritos de las conductas observadas.

ARTICULO 95.- El Consejo como órgano colegiado tomará sus decisiones por simple mayoría de sus miembros y estará integrado por:
- Dos (02) integrantes designados por el Ministerio de Salud.
- Dos (02) por la representación Gremial y/o gremiales específicas de la actividad, con Personería Legal reconocida conforme a la legislación laboral en vigencia.
- Un (01) representante designado por los Directores de las Areas Programáticas.
Además de los cinco (05) titulares se designarán cinco (05) suplentes ante impedimento de los primeros.

ARTICULO 96.- Cuando el Consejo aborde temas inherentes a los Hospitales Interzonales San Juan Bautista y Hospital de Niños Eva Perón, los Directores de ambos nosocomios designarán un (01) representante quien actuará con idéntico poder de decisión que los miembros enumerados en el artículo anterior. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 97.- El Personal Sanitario dependiente del Ministerio de Salud comprendido en la presente Ley de Carrera y su reglamentación, que a la fecha de ser promulgada reviste como Personal de Planta Permanente y Contratado, de la Categoría que correspondiere, será reubicado y por única vez sin cumplimentar el Concurso de Evaluación de Antecedentes, incorporándose a la Carrera del Personal Sanitario como Titulares, según la antigüedad que acrediten, y en el Grupo y Grado que le corresponda al establecido.

ARTICULO 98.- Dentro de los ciento ochenta (180) días contados desde la promulgación de la presente, deberá reubicarse a todo el Personal Sanitario titular de ejecución, en el tipo de Dedicación que les correspondiera u optaren.

ARTICULO 99.- El Personal del Area de Salud que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, que se encontrare en uso de licencia por desempeño de cargo de mayor jerarquía será reintegrado a su cargo titular conforme lo establecido en la presente Ley y su Reglamentación.

ARTICULO 100.- El Personal Sanitario reintegrado en las funciones de conducción como determina el Artículo anterior, continuará en su cargo por el término establecido en la reglamentación.

ARTICULO 101.- Dentro de los ciento ochenta días (180), contados desde la vigencia de la presente Ley deberán reordenarse las remuneraciones conforme a la escala salarial que establezca el Poder Ejecutivo Provincial. Hasta tanto ello ocurra continuará rigiendo el Régimen Salarial actualmente en vigencia.

ARTICULO 102.- La atención de los servicios de emergencia que se prestan por medio de los establecimientos hospitalarios, continuará con el régimen de guardias profesionales y Técnicas establecido por el Decreto N° 25/98, por el término de ciento ochenta (180) días contados desde su promulgación, o hasta su modificación.

ARTICULO 103.- Cualquier conflicto que surja durante el período de transición en la implementación de la presente legislación, deberá ser resuelto por medio de Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 104.- El personal sanitario con tarea asistencial en los casos que corresponda deberá poseer seguro de mala praxis. El Ministerio de Salud lo instrumentará por vía reglamentaria.

ARTICULO 105.- Derógase la ley N° 4470 de Carrera Sanitaria Profesional, los Decretos que reglamentan su ejercicio y toda aquella norma que se oponga a la presente Ley de Carrera del Personal Sanitario.

ARTICULO 106.- Comuníquese, Publíquese, ARCHIVESE.

 

DECRETO DE PROMULGACIÓN: Nº 1338 (08/08/2005)

 

Decreto Acuerdo N° 1659/06

APRUÉBASE REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 5161 «CARRERA DEL PERSONAL SANITARIO»

San Fernando del Valle de Catamarca, 31 de Octubre de 2006.

VISTO:
El Expte. M-3484/2006, mediante el cual el Ministerio de Salud promueve la aprobación del Reglamento de la Ley N° 5161 de Carrera del Personal Sanitario; y

CONSIDERANDO:
Que resulta imprescindible la Reglamentación de la Ley N° 5161 de Carrera del Personal Sanitario a fin de reglar aspectos instrumentales y procedimentales del régimen de la Carrera del Personal Sanitario.
Que una Comisión Ad - Hoc integrada por Asesores de Gabinete, la Dirección Provincial de Medicina Asistencial, la Dirección de Asistencia Integral a las Personas con Discapacidad y representantes de los Hospitales Interzonales elaboraron, revisaron y analizaron un Proyecto de Reglamentación.
Que Asesoría de Gabinete de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública, efectúa análisis del proyecto, realizando propuestas de modificación a la redacción original sobre algunos artículos y observaciones puntuales sobre otros.
Que, la mencionada Asesoría, en nueva intervención, eleva Proyecto definitivo,el que fuera analizado conjuntamente con los Asesores del Ministerio de Salud, agregándose al proyecto una cláusula de carácter compensatorio a los fines de compatibilizar la transición escalafonaria de los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria.
Que Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen AGG N° l129/06 no formula objeciones al dictado del presente instrumento legal.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 5161 Carrera del Personal Sanitario, conforme a las normas establecidas en el ANEXO I, que forma parte integrante del presente instrumento legal.

* ARTICULO 2.-Establécese el «ADICIONAL POR COMPENSACION NETO LEY N° 5161» de carácter remunerativo y no bonificable, a percibir por los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria cuya remuneración sea reducida como consecuencia de la aplicación de la Ley N° 5161 y su reglamentación. Este adicional será equivalente a la diferencia entre el haber mensual neto ley que corresponda liquidar al agente conforme a las disposiciones vigentes para el personal del Escalafón General Ley N° 3198, al 31 de octubre de 2006, excluido salario familiar y haberes adeudados y el que se liquide conforme a la aplicación de la Carrera Sanitaria Ley N° 5161.
* Modificado por Decreto Acdo. Nº 1901/06 (BO 26/01/2007)

* ARTICULO 3.- Art. Derogado por Decreto Acdo. Nº 1901/06 (BO 26/01/2007)

ARTICULO 4.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

FIRMANTES:
BRIZUELA DEL MORAL-Aguirre-Cippitelli-Acuña-Galera-Mazzoni

 

ANEXO I

REGLAMENTACION CARRERA DEL PERSONAL SANITARIO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.- La Carrera del Personal Sanitario comprende al personal del arte de curar y sus auxiliares que, incorporados a la Administración Pública Provincial, con carácter permananente y no permanente, presten servicios profesionales, técnicos, de enfermería, administrativos y servicios generales o de mantenimiento, dependientes del Ministerio Salud, en el área central y en los establecimientos asistenciales del territorio provincial.
También quedan comprendidos en la presente reglamentación el personal de los Internados dependientes de la Secretaría de Estado de Desarrollo Social.
Asimismo, se encuentra comprendido el personal dependiente de la Dirección de Asistencia Integral a Personas con Discapacidad y de la Escuela del Centro de Rehabilitación Catamarca Nivel II Ampliado, excluyéndose al Personal Docente, el que quedará comprendido en el Escalafón de la Ley N° 3122 - Estatuto Docente.
El Ministerio de Salud tendrá a su cargo la consideración y análisis de los casos de incorporación al régimen de la presente Ley, de aquellos organismos que en el futuro conformen la Red Provincial de Salud, los que serán incorporados a través del pertinente decreto del Poder Ejecutivo.

DEL PERSONAL COMPRENDIDO

ARTICULO 2.- Sin reglamentar

DE LOS ALCANCES

ARTICULO 3.- El Personal Sanitario desarrollará las actividades conforme se establezcan en los Manuales de Procedimientos, de Misiones y Funciones y de Normas Técnicas de cada Unidad Orgánica y Unidad de Ejecución, las que responderán a una estructura organizacional y de administración, establecidas por el Ministerio de Salud y/o de la Jurisdicción que corresponda.
Las actividades docentes y de investigación de los Hospitales Escuela que realice el Personal Sanitario, estarán reglamentadas y administradas por las áreas de competencia. Las actividades de planificación, monitoreo y evaluación de planes, programas, proyectos y acciones, que se instrumenten para el desarrollo integral del Sistema de Salud, serán atribuciones de las áreas destinadas a desarrollar esas funciones.
Quedan incluidas en la presente Carrera todas las actividades Profesionales, Técnicas y Auxiliares, como partes de los procesos que se desarrollan en el Sistema de Salud Provincial y las actividades que a futuro se integren y sean reconocidas por acto administrativo de la Autoridad de Aplicación.
El Personal sanitario podrá cumplir:
a) Tareas asistenciales: son aquellas que forman parte de procesos normados, aplicados en forma directa e indirecta en el paciente y sus elementos orgánicos, cuya finalidad es prevenir patologías, proteger y promocionar la salud, asistir, recuperar y rehabilitar física y mentalmente, para reinsertarlo en su ambiente. También incluye los procesos empleados en forma directa, en grupos familiares, sociales y ambientales, con identificación de los factores de riesgo, con la finalidad de sostener el bienestar físico, psíquico, intelectual, social y ambiental de la comunidad.
b) Tareas no asistenciales: son las tareas desempeñadas por personal sanitario que cumple tareas no asistenciales, entendiéndose por tales a las que posibilitan la realización de todas las tareas asistenciales. La tarea no asistencial forma parte de procesos normados de administración de los recursos humanos.

ARTICULO 4.- Sin reglamentar.

DEL INGRESO A LA CARRERA

ARTICULO 5.- Sin reglamentar

ARTICULO 6.- Inc. c) se entenderá por residencia efectiva en la provincia la acreditada mediante el pertinente certificado de residencia expedido por autoridad policial, en la que conste una residencia inmediata en el territorio provincial, no inferior a seis (6) meses. Este plazo podrá ser revisado por el Poder Ejecutivo Provincial, cuando un concurso para la cobertura de cargos vacantes de conducción o ejecución resulte fracasado.
Inc. d) deberá presentarse la constancia de matrícula expedida por los respectivos Colegios Profesionales, o la autorización del Departamento de Fiscalización Sanitaria,según corresponda.
Inc. f) deberá acreditar aptitud psicofísica mediante certificado expedido por el Servicio de Reconocimientos Médicos de la Provincia, dependiente de la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública.

CAPITULO II
ESCALAFON DEL PERSONAL SANITARIO

ARTICULO 7.- Sin reglamentar.

ARTICULO 8.- Sin reglamentar.

ARTICULO 9.- Sin reglamentar.

ARTICULO 10.- Sin reglamentar.

ARTICULO 11.- Sin reglamentar.

ARTICULO 12.- Sin reglamentar.

ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

DE LAS FUNCIONES

ARTICULO 14.- El Ministerio de Salud establecerá, mediante Resolución, los requisitos exigidos en los Concursos de Evaluación de Antecedentes, para las funciones a desempeñar en el cargo a concursar.

ARTICULO 15.- El personal titular es aquel que ha sido designado por concurso para desempeñar un cargo de conducción o de ejecución.
El personal interino es aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente funciones en un cargo vacante de conducción o de ejecución; ocupando el cargo vacante hasta su cobertura por el titular. Será designado por el responsable del Ministerio o titular de la Unidad Orgánica, según el cargo vacante que se trate, por selección interna,según orden de mérito entre las personas que se encuentren en condiciones de ejercer las funciones.
El personal suplente es aquel que ha sido designado para desempeñar funciones transitoriamente en un cargo de ejecución o conducción, cubierto por un titular o por un interino, en ausencia de éstos, o en un cargo vacante. Será designado por el responsable del Ministerio o titular de la Unidad Orgánica, según el cargo vacante que se trate, por selección interna, conforme orden de mérito entre los agentes que se encuentren en condiciones de ejercer las funciones. Cesa en sus funciones por cobertura del cargo por el personal titular o interino según corresponda, debiéndose reintegrar a su cargo titular, o por incumplimiento en las funciones de suplencia, mediante evaluación y notificación por parte del responsable o titular del Organismo en el que preste servicios como suplente.

ARTICULO 16.- Las excepciones referidas son las siguientes:
I. La vacante será cubierta con carácter de interino, hasta la designación del titular respectivo, de acuerdo lo establecido por el Art. 32 de la Ley N° 5161, tal procedimiento será para cargos de ejecución y de conducción, debiéndose llevar a cabo por selección interna.
II. En los casos de cargos de ejecución, se podrán presentar al concurso interno, el Personal Sanitario que, a la fecha de su llamado, se esté desempeñando en la misma Unidad Orgánica o en el ámbito del Ministerio de Salud y cuente como mínimo con seis (6) meses de actividad continuada vinculada a su especialidad y profesión.
III. Para cargos de conducción, el personal deberá revistar con carácter de Titular y acreditar su desempeño en la misma Unidad Orgánica, o en el ámbito del Ministerio de Salud, por un lapso no menor de seis (6) meses en actividad.
IV. Ante la ausencia del personal interino en el cargo de ejecución o conducción por un tiempo mayor a treinta (30) días, el personal suplente seleccionado para cubrirlo, deberá ser designado mediante Resolución Ministerial.
V. El personal interino o suplente cesará en sus funciones:
a) El interino, en funciones de ejecución y conducción, por designación y presentación del titular.
b) El suplente, en funciones de ejecución y conducción, por reintegro del titular a quien reemplazó.
c) El interino o suplente, en funciones de ejecución y conducción, por el cese dispuesto por autoridad competente con expresión de causa.
VI. La selección del personal Interino o Suplente, se implementará de acuerdo a las disposiciones previstas en el Capítulo IV- Concursos de Evaluación de Antecedentes-.
VII. Teniéndose en cuenta las especialidades críticas de las áreas de salud, el Poder Ejecutivo Provincial, podrá realizar excepciones, por vía administrativa, en las situaciones de los Recursos Humanos críticos.

ARTICULO 17.- Sin reglamentar.

DE LAS AREAS A DESEMPEÑAR FUNCIONES

ARTICULO 18.- Sin reglamentar.

ARTICULO 19.- Las funciones de los integrantes del Área Técnica Sanitaria, comprende los cargos de: Director de Hospital Jurisdiccional, Inter-Zonal, Zonal, Seccional, Distrital y Periférico, Director Asistencial, de Administración y de Mantenimiento.

ARTICULO 20.- El personal sanitario incluido en el Área Técnica Preventiva comprende los siguientes cargos: Director, Jefe de Departamento, Jefe de División, Jefe de Servicio, Jefe de Sección y Supervisor.

ARTICULO 21.- El personal sanitario incluido en el Área Técnica Asistencial y de Servicios Auxiliares, comprende los siguientes cargos: Jefe de Departamento, Jefe de División, Jefes de Sección, Jefes de Servicios y Supervisores.

ARTICULO 22.- El Área Científica de Planificación, Docencia e Investigación, incluye los cargos de Directores, Jefes de Departamento y Evaluación de Proyectos y Servicios de Planificación, Planificadores y Evaluadores de Planes, Programas y Proyectos, Coordinador, Instructor y Jefes de Residencia, y Jefaturas de Áreas de Docencia e Investigación.

PROMOCION HORIZONTAL

ARTICULO 23.- El personal de las Unidades Orgánicas se regirá de la siguiente manera:
a) El Grupo A incluye al personal, con título de grado de carrera universitaria de cinco (5) años de estudios o más, desempeñen o no tareas asistenciales.
b) El Grupo B incluye al personal, con título de grado de carrera universitaria de menos de cinco (5) años de estudio y más de tres (3) años y al personal con título de estudios de nivel terciarios no universitarios.
c) El Grupo C incluye al personal que realice tareas Asistencial o no Asistencial, que posea estudios completos de niveles educativos obligatorios o que acrediten estudios, capacitación, experiencia o idoneidad, reconocida por el Ministerio de Salud. También, incluye a todo aquel personal, que no posee estudios de niveles educativos obligatorios, y sin especialización, cuya antigüedad sea superior a cinco (05) años, computada al 30 de junio de 2006.
d) El Grupo D incluye al personal auxiliar de las distintas áreas que conforman la Carrera del Personal Sanitario -Artículo 18°- y que no posean título de especialización, ni reúnan los requisitos exigidos para el Grupo C.
Las tareas asignadas, por las cuales se ubica en cada Grupo al personal sanitario, serán las determinadas específicamente en las Misiones y Funciones que rigen para cada Unidad Orgánica.

ARTICULO 24.- Sin reglamentar.

DE LA PROMOCION HORIZONTAL

ARTICULO 25.- A los fines de la promoción de Grado, del personal incluido en la Carrera, se computará la antigüedad por desempeño en áreas de salud de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal.
Una vez aprobada la evaluación, el agente percibirá el adicional por desempeño laboral, correspondiente al Grado que se promociona de conformidad al Artículo 87° Inciso h), del Anexo al Articulado del Capítulo V - Remuneraciones, de la Ley N° 5.161.
Conforme lo establecido respecto a la promoción de Grado del Personal Sanitario en el escalafón horizontal, al momento de cumplirse los años acumulados para ascender de Grado, el personal deberá aprobar la Evaluación de Antecedentes para dicha promoción.
El Ministerio de Salud, a través del organismo pertinente, notificará fehacientemente con treinta (30) días de anticipación a la fecha en la cual los agentes deberán presentar los antecedentes, a fin de posibilitar la Evaluación.
Si al momento de corresponder la promoción de Grado, se concreta la Evaluación de Antecedentes y la misma resultare no satisfactoria conforme la reglamentación, se suspenderá la promoción al grado siguiente. Al tal efecto, se concederá el plazo de hasta un (01) año para reunir los requisitos exigidos para cada Grupo. Aprobada de esta forma la promoción de Grado, se activará inmediatamente su reconocimiento y el derecho a percibir el adicional respectivo a partir de su aprobación, sin retroactividad. Si no aprobare la evaluación, deberá esperar a la próxima evaluación para la promoción al grado siguiente.

PROMOCION VERTICAL:
DEL TIPO DE FUNCIONES

ARTICULO 26.- El Personal Sanitario, previa aprobación del Concurso de Evaluación de Antecedentes y Oposición, podrá acceder a las funciones de conducción en las Áreas Técnica sanitaria, Técnica Preventiva, Técnica Asistencial, de Servicios Auxiliares y de Planificación, Docencia e Investigación. El Personal Sanitario de conducción gozará de estabilidad en el cargo durante el lapso para el que hubiera sido convocado.
A los fines de adecuar los cargos de conducción, establecidos en el presente artículo, a la categorización de los establecimientos sanitarios, se procederá de acuerdo a lo que establece la reglamentación del artículo 34°.
Por consiguiente en la mención del cargo de conducción del Personal, deberá indicarse la Categoría del Establecimiento que ocupa el mismo, otorgando de esta manera la categorización a los cargos de conducción.
Los agentes incluidos en los Grupos A, B y C podrán acceder a las funciones de Supervisor de planes, programas, proyectos, acciones, procesos y / o partes de los mismos y / o resultados, en función de su competencia y especialidades en relación al cumplimiento de metas y objetivos a monitorear en las áreas Asistencial, Académica, de Administración o de Mantenimiento y Servicios Generales.
La asignación de funciones se hará mediante acto administrativo, previa selección por Concurso de Evaluación de Antecedentes y Oposición e informe previo de factibilidad presupuestaria emitido por las áreas competentes.
En el caso de aquellos agentes no permanentes que fueran designados en cargos de gabinete o fuera de nivel, como coordinadores o supervisores de programas de salud, nacionales, provinciales o municipales, deberán solicitar la licencia especial sin goce de haberes, prevista en el Art. 64, inc, b) de la presente reglamentación.

ARTICULO 27.- El Ministerio de Salud, propondrá los Manuales de Misiones y Funciones para cada uno de los cargos del Escalafón Vertical, conforme a la categorización mencionada en el artículo anterior y a las políticas sanitarias a desarrollar, incorporando tales funciones a los Manuales de Procedimientos y de Misiones y Funciones de cada Unidad Orgánica, las que estarán sujetas a la aprobación del Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 28.- Requisitos para acceder a cargos de conducción en las respectivas Areas. Se requerirá la acreditación de:
A) Área Técnica Sanitaria
A1 - Comprende los siguientes Cargos: Director de Repartición, Director Asistencial, Director de Mantenimiento, Director de Administración de establecimientos sanitarios, y toda otra Dirección de mismo rango que en un futuro pueda crearse.
A2 - Antigüedad: un mínimo de quince (15) años de antigüedad en la Administración Pública Provincial; y haber revistado como titular en cargos de conducción; en dichas funciones se computarán los períodos en carácter de interino. Además, para el caso de Director Asistencial, tendrá que poseer el título de grado como Profesional de la salud y antecedentes en la especialidad asistencial.
Para acceder a los cargos de Director de Administración y Mantenimiento se considerará una antigüedad mínima de quince (15) años, en la Administración Pública Provincial. Teniéndose en cuenta las especialidades de las áreas de salud, se podrán realizar excepciones, por vía administrativa, en situaciones de los Recursos Humanos críticos.
A3 - Antecedentes: Se tendrá en especial consideración los antecedentes laborales en forma integral. Además, deberá poseer para todos los niveles Título de Carreras de Grado Universitarias o Terciarias, expedidas y/o avalados por Universidades Nacionales, Provinciales, Públicas o Privadas o Internacionales. También, serán considerados los Títulos de Post-Grado expedidos por Universidades Nacionales, Provinciales, Públicas o Privadas o Internacionales, vinculados al Gerenciamiento y/o administración en Salud. Cursos de capacitación relacionados a la actividad y/o al cargo que se concursa, expedidos por Universidades Nacionales, Provinciales, Públicas o Privadas o Internacionales, o Institutos especializados. Cursos de especialización en Organización, Administración y/o Gestión Hospitalaria, oficiales o privados reconocido por Universidades Nacionales, Provinciales, Públicas o Privadas o Internacionales, y por el Ministerio de Salud. Certificado de Antecedentes Laborales en Area Técnica y/o Ejecutiva en empresas o entidades del sector público o privado en actividades afines al cargo que se concursa.
A4 - Proyectos: Deberá presentar un proyecto propio de gestión, que incluya planes, programas, proyectos, con sus respectivos objetivos, metas y herramientas de monitoreo y evaluación, las que se aplicarán en el cargo motivo del llamado a concurso.
A5 - Entrevista Personal: Este será un requisito que forme parte del concurso, al momento de la evaluación y puntuación del postulante, que deberá guardar una estricta relación a los apartados A2, A3 y A4.
A6 - Puntuación: Se tomará una escala de valoración de cero a cien (0 a 100), así para el componente A2, hasta veinte (20) puntos; para los componentes A3 y A4, veinticinco (25) y A5, hasta treinta (30) puntos por cada uno de ellos.
B) Area Técnica Preventiva; Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares, y de Planificación, Docencia e Investigación
Bl - Comprende los siguientes Cargos: Directores, Jefe de Departamento, Jefe de División, Jefe de Servicio, Jefe de Sección y Supervisor.
B2 - Antigüedad:
a. Supervisor de Áreas: se requiere como mínimo tres (3) años de antigüedad en la Carrera del Personal Sanitario o en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
b. Jefe de Sección: se requiere como mínimo ocho (08) años de antigüedad en la Carrera del Personal Sanitario o en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
c. Jefe de Servicio: se requiere como mínimo cinco (05) años de antigüedad en la Carrera del Personal Sanitario o en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
d. Jefe de División: se requiere como mínimo diez (10) años de antigüedad en la Carrera del Personal Sanitario o en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
e. Jefe de Departamento: se requiere como mínimo doce (12) años de antigüedad en la Carrera del Personal Sanitario o en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
f. Director: se requiere como mínimo quince (15) años de antigüedad en la Carrera del Personal Sanitario o en la Administración Pública Provincial, Nacional o Municipal.
Teniéndose en cuenta las especialidades de las áreas de salud, se podrán realizar excepciones, por vía administrativa, en situaciones de Recursos Humanos críticos.
B3 - Antecedentes: Se considerarán los antecedentes laborales y las acreditaciones de títulos de carreras de grado universitarias o terciarias, expedidos y/o avalados por Universidades Nacionales o Internacionales, Provinciales, Públicas o Privadas. También serán considerados los títulos de post-grado expedidos por Universidades Nacionales o Internacionales, Provinciales, Públicas o Privadas vinculados al Gerenciamiento y/o Administración en Salud. Cursos de capacitación relacionados a la actividad y/o cargo que se concursa, expedidos por Universidades Nacionales o Internacionales, Provinciales, Públicas o Privadas, o Institutos especializados. Cursos de especialización en organización, administración y/o gestión hospitalaria, oficiales o privados reconocido por el Ministerio de Salud. Certificado de antecedentes laborales en Área Técnica y/o Ejecutiva en empresas o entidades del sector público o privado en actividades afines al cargo que se concursa. Se entiende que estos requisitos de antecedentes son a título enunciativo y que en cada caso deberán adecuarse al cargo específico a cubrir, además de pertenecer a la especialidad objeto del concurso.
B4 - Proyectos: Deberá presentar un proyecto propio de gestión, que incluya planes, programas, proyectos, con sus respectivos objetivos, metas y herramientas de monitoreo y evaluación, las que se aplicarán en el cargo motivo del llamado a concurso.
B5 - Entrevista Personal: Este será un requisito que forme parte en el concurso, al momento de la evaluación y puntuación del postulante, y que deberá guardar una estricta relación con los apartados B2, B3 y B4.
B6 - Puntuación: Se tomará una escala de valoración de cero a cien (0 a 100), así para el componente B2, hasta veinte (20) puntos; para los componentes B3 y B4, veinticinco (25) y B5, hasta treinta (30) puntos, por cada uno de ellos.

ARTICULO 29.- Al finalizar el plazo establecido en este Artículo, los cargos quedarán automáticamente vacantes y serán cubiertos en el mismo carácter mediante un nuevo llamado a concurso, pudiendo participar quien lo desempeñaba por un período consecutivo más, salvo que el último llamado resultare fracasado o desierto, en cuyas circunstancias lo habilitará para desempeñarse en carácter de interino, por un nuevo y último período consecutivo, de cuatro años, mediante el instrumento legal pertinente.
El personal continuará en sus funciones al finalizar el período como titular, desempeñándose en carácter de Interino hasta la cobertura por el nuevo titular.

ARTICULO 30.- Sin reglamentar.

ARTICULO 31.- Sin reglamentar.

ARTICULO 32.- Sin reglamentar.

ARTICULO 33.- Sin reglamentar.

DE LOS ESTABLECIMIENTOS

ARTICULO 34.- El Ministerio de Salud deberá comunicar a la Dirección Provincial de Recursos Humanos la nómina de establecimientos clasificados según sus categorías, de conformidad a las normas vigentes, a los fines de la aplicación de los Adicionales Remunerativos que corresponda, al personal comprendido en la presente Ley N° 5.161.

DE LAS ESPECIALIDADES

ARTICULO 35.- Sin reglamentar.

DEL CAMBIO DE ESPECIALIDAD

ARTICULO 36.- Sin reglamentar.

DE LOS SERVICIOS

ARTICULO 37.- Los nuevos servicios a implementarse en los establecimientos sanitarios de la red de salud, previa justificación del titular del organismo, serán autorizados por el titular de Ministerio de Salud.

ARTICULO 38.- Sin reglamentar.

DEL EGRESO

ARTICULO 39.- Sin reglamentar.

CAPITULO III
REGIMEN LABORAL

DE LA JORNADA DE TRABAJO

ARTICULO 40.- A los fines de computar el horario a cumplir por parte del Personal Sanitario, teniendo en cuenta un mínimo de veinticuatro (24) horas y un máximo de cuarenta y ocho (48) horas semanales, el horario de trabajo se determinará conforme al tipo de unidad de ejecución en que preste servicios, a la función que deba desempeñar y Grupo al que pertenezca, además de las cuestiones de tipo organizativo y necesidades de servicio, requeridas por el Organismo, para cumplir con los objetivos trazados desde el Ministerio de Salud.
En la jornada laboral diaria deberá cumplirse un mínimo de cuatro (4) horas y hasta un máximo de ocho (8) horas
Se entenderá por Servicios Extraordinarios los que deban cumplir el personal sanitario más allá del horario normal de labor, realizando tareas en el Organismo en el que presten efectivamente servicios.
Podrán percibirlo solamente los agentes que pertenezcan a las ramas Administrativa y Servicios Generales y Mantenimiento.
Sólo podrán otorgarse cuando razones de imprescindible y objetiva necesidad del servicio lo requieran, a solicitud del titular de Unidad Funcional u Organismo donde preste servicios el agente y autorizado por la Subsecretaría de Salud Pública, cuando no superen los diez (10) días corridos en cada mes calendario. En los casos en que este plazo deba ser ampliado, se requerirá autorización expresa del Ministro, a través de la resolución ministerial pertinente.
La autorización para prestar servicios extraordinarios sólo podrá otorgarse cuando el organismo al que pertenece el agente cuente con disponibilidad presupuestaria, contando con informe previo expedido por la Subsecretaría de Presupuesto sobre dicha disponibilidad.
No se reconocerán servicios extraordinarios que no hayan sido autorizados con carácter previo a la efectiva prestación de los mismos.
La remuneración por cada hora de servicios extraordinarios se calculará en base al cociente que resulte de dividir el Sueldo Básico correspondiente al Grupo en que revista el agente, por veinte (20) días y por el número de horas que tenga asignada la jornada normal de labor del mismo.
No procederá el pago por servicios extraordinarios en los casos de fracciones inferiores a una (1) hora.
En ningún caso podrá autorizarse la liquidación y pago de servicios extraordinarios por más de:

GRUPO A:
En los casos de dedicación simple: seis (6) horas diarias o ciento veinte (120) horas mensuales.
En los casos de dedicación semi exclusiva: cuatro (4) horas diarias u ochenta (80) horas mensuales.
En los casos de dedicación exclusiva: dos (2) horas diarias o cuarenta (40) horas mensuales.

GRUPO B:
En los casos de dedicación simple: cinco (5) horas diarias o cien (100) horas mensuales.
En los casos de dedicación semi exclusiva: cuatro (4) horas diarias u ochenta (80) horas mensuales.
En los casos de dedicación exclusiva: dos (2) horas diarias o cuarenta (40) horas mensuales.
GRUPO C y D: cuatro (4) horas diarias u ochenta (80) horas mensuales.

ARTICULO 41.- Sin reglamentar.

ARTICULO 42.- El Ministerio de Salud decidirá sobre la base de los informes como aval o no, con la correspondiente fundamentación del responsable del Organismo donde presta servicio el personal sanitario solicitante del cambio de dedicación, el informe producido desde el Area de Control de Gestión y de Control de Calidad, podrá concluir la factibilidad o no de lo solicitado por el agente.
La definición de la factibilidad de cambio de dedicación deberá producirse en el término de trein- ta (30) días hábiles, a contar desde la recepción en la oficina respectiva, con el correspondiente informe fundamentado de su aceptación o no.

DISTRIBUCION DEL TIEMPO LABORAL

ARTICULO 43.- Sin reglamentar.

DEL HORARIO NOCTURNO

ARTICULO 44.- Entiéndase por horario nocturno el que se cumpla entre la hora 22 y la hora 07 del día siguiente.
El titular del Organismo planificará la rotación de los equipos de trabajo que se desempeñen en los servicios de Internado y de Admisión de Pacientes de 24 horas.
Estarán comprendidos en el presente régimen de horario nocturno, el personal que revista en los Grupos B, C y D.

DE LOS TURNOS ROTATIVOS

ARTICULO 45.- El Titular del Organismo planificará los turnos rotativos para los equipos de trabajo que se desempeñen en los Servicios de Internados y de Admisión de Pacientes de 24 horas en los Establecimientos Asistenciales, de acuerdo a las necesidades del servicio.

COMISION DE SERVICIO

ARTICULO 46.- Las comisiones de servicio se regirán conforme la normativa vigente para el resto de la Administración Pública Provincial.

DEL SISTEMA DE GUARDIA

Artículos 47 al 51, reglamentado por Decreto Acuerdo N° 2.021, de fecha 08 de noviembre de 2005.

DEL JEFE DE GUARDIA DIARIA

ARTICULO 52.- El Jefe de Guardia Diaria, será el responsable del desarrollo y del resultado de los procesos aplicados por el personal sanitario en el servicio de Guardia. Por tal función percibirá un adicional mensual equivalente al valor de una (1) Guardia profesional activa de veinticuatro (24) horas y su liquidación y pago se efectivizará conjuntamente con los haberes de guardias de idéntico periodo.
La autoridad de la unidad orgánica que mensualmente diagrame las guardias, seleccionará a los Jefes de Guardia Diaria y a los suplentes, a propuesta de la Subsecretaría de Salud Pública, los que figurarán en el padrón correspondiente y los destinarán para la cobertura de los diferentes días del mes. La designación como Jefe de Guardia para integrar el padrón respectivo, se realizará por concurso, conforme a la reglamentación que a tales efectos deberá realizar el Ministerio de Salud.
Con el propósito de garantizar mensualmente la cobertura de la función del Jefe de Guardia Diaria, deberá conformarse un equipo de hasta un máximo de siete (07) profesionales titulares y siete (07) profesionales suplentes, de acuerdo a la complejidad de los establecimientos del Sistema de Salud Provincial.

ARTICULO 53.- Sin reglamentar.

ARTICULO 54.- Sin reglamentar.

DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTICULO 55.- El personal sanitario no podrá ejercer otro cargo permanente, ya sea en el ámbito de la Administración Pública nacional, provincial o municipal. En caso de tratarse de cargos sin estabilidad, el agente deberá solicitar Licencia Sin Goce De Haberes, conforme al Art. 52 del Decreto Acuerdo N° 1875/94 o el régimen que en el futuro lo reemplace.
Exceptúase de la incompatibilidad referida en el presente artículo a los cargos docentes, conforme al puntaje establecido en el régimen de acumulación de cargos - Decreto Acuerdo N° 1483/93- o el régimen que en el futuro lo reemplace.

ARTICULO 56.- Sin reglamentar.

ARTICULO 57.- Sin reglamentar.

ARTICULO 58.- Sin reglamentar.

DEL CAMBIO DE FUNCION

ARTICULO 59.- Sin reglamentar.

DE LA ESTABILIDAD

ARTICULO 60.- Sin reglamentar.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

ARTICULO 61.- El personal sanitario estará sujeto a las disposiciones establecidas en el Capítulo Vl "Régimen Disciplinario" del Decreto CEPRE N° 1238/92, Texto Ordenado de la Ley N° 3276 - Estatuto para el Personal Civil de la Administración Pública Provincial- y sus modificatorias.

ARTICULO 62.- Sin reglamentar.

ARTICULO 63.- Sin reglamentar.

DE LAS LICENCIAS, JUSTIFICACIONES Y FRANQUICIAS

ARTICULO 64.- Las licencias, justificaciones y franquicias para el personal sanitario, se regirán conforme lo normado en el Decreto Acuerdo N° 1875/94 y sus modificatorias, en todo aquello que no se encontrare expresamente previsto o modificado por la presente reglamentación.
En aquellos casos en los que sea necesario, por funcionalidad constante de los servicios asistenciales de los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud, el titular del mismo, deberá programar la Licencia Anual Ordinaria, de manera de no otorgar, en una misma fecha, a más del cuarenta (40 %) por ciento del personal sanitario.
Las licencias, justificaciones y franquicias, específicas para el personal sanitario, se establecerán de la siguiente manera:
a) Será considerada como Licencia Profiláctica, a la que se hace referencia, en el párrafo primero, del Artículo N° 21 del Decreto Acuerdo N° 1875/94, denominada Casos Especiales. También, lo expresado en el segundo párrafo, será extensivo para los Aeroevacuadores, relacionados a las emergencias y urgencias. Además, comprende el presente beneficio, a todo el personal sanitario que cumpla funciones en los internados con pacientes psiquiátricos. La licencia podrá ser usufructuada en forma continua o discontinua.
En caso de Profesionales Médicos Psiquiatras y Licenciados en Psicología, y la totalidad del personal de las unidades de internación de pacientes psiquiátricos, tienen derechos a gozar de doce (12) días hábiles de licencia adicional por año, cuando ejerzan estrictamente atención de consultorio de diagnóstico y tratamiento de pacientes -análisis o terapia-. También tendrá derecho al beneficio de licencia adicional, el personal asistencial de la Dirección de Asistencia Integral a Personas con Discapacidad o unidad estructural que en un futuro incluya servicios terapéuticos y / o de rehabilitación de pacientes ambulatorios con patologías de discapacidad psicomotriz y neurológica. Esta licencia deberá usufructuarse con fines terapéuticos en fracciones de hasta dos (02) días en un mes, para resguardar la calidad prestacional específica.
b) Licencia especial sin goce de haberes: se otorgará a aquellos agentes no permanentes que fueran afectados a programas de salud, nacionales, provinciales o municipales, como coordinadores o supervisores.
c) En el sistema de Guardias Activas y Pasivas se contemplarán las siguientes Licencias:
1. LICENCIA POR DUELO:
Se reconocerá la licencia por el fallecimiento de familiares hasta el primer grado de parentesco, correspondiendo abonar la guardia programada y no realizada con motivo de la contingencia, si el fallecimiento o el sepelio del familiar ocurrieran en la fecha de la guardia programada o durante su realización.
2. LICENCIA POR AFECCIONES O LESIONES DE CORTO TRATAMIENTO:
Para la atención de afecciones o lesiones de corto tratamiento, que inhabiliten para el desempeño del servicio, incluidas operaciones quirúrgicas menores, se reconocerán hasta veinticinco (25) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua o discontinua, por causa de enfermedad del profesional o técnico programados en el Sistema de Guardias, y se compensarán la/s guardia/s no realizada/s en dicho periodo, de acuerdo a las siguientes modalidades de las guardias:
- Guardias Activas, percibirá hasta el importe equivalente de tres (3) guardias del tipo de veinticuatro (24) horas por cada periodo anual.
- Guardias Pasivas, percibirá hasta el importe equivalente de tres (03) guardias del tipo de dieciséis (16) horas por cada periodo anual.
3. LICENCIA POR CAPACITACION:
Se reconocerán hasta catorce (14) días de licencia por año calendario en la medida que se vea/n afectada/s la/s guardia/s programada/s del agente, para la realización de capacitaciones vinculadas a la especialidad de la Guardia para profesionales y técnicos, y se compensarán la/s guardia/s no realizada/s en dicho periodo, de acuerdo a las siguientes modalidades de las guardias:
- Guardias Activas, percibirá hasta el importe equivalente de dos (2) guardias del tipo de veinticuatro (24) horas por cada periodo anual.
- Guardias Pasivas, percibirá hasta el importe equivalente de dos (02) guardias del tipo de dieciséis (16) horas por cada periodo anual.
4. LICENCIA POR MATERNIDAD:
Se reconocerán lo dispuesto en el Decreto Acuerdo N° 1875/94 y sus modificatorios "Régimen de Licencias, Justificaciones y Franquicias", que serán compensadas de acuerdo a las siguientes modalidades de las guardias:
- Guardias Activas, percibirá el importe de cuatro (4) guardias del tipo de veinticuatro (24) horas por cada mes que dure la licencia.
- Guardias Pasivas, percibirá el importe de cuatro (04) guardias del tipo de dieciséis (16) horas por cada mes que dure la licencia.
5. LICENCIA DE DESCANSO ANUAL:
Se reconocerán en el Sistema de Guardias en sus dos clases (profesionales y técnicas) la licencia de descanso anual de acuerdo con la antigüedad reconocida al 31 de diciembre de acuerdo a la siguiente escala:
a) Antigüedad mayor a doce (12) meses: Corresponden treinta (30) días corridos de licencia anual, que serán compensadas de acuerdo a las siguientes modalidades de las guardias:
- Guardias Activas, con el importe equivalente al promedio mensual de las retribuciones de las guardias percibidas en el año calendario al cual corresponde el beneficio de la licencia otorgada.
- Guardias Pasivas, con el importe equivalente al promedio mensual de las retribuciones de las guardias percibidas en el año calendario al cual corresponde el beneficio de la licencia otorgada.
b) Antigüedad mayor a seis (6) meses y menor a doce (12) meses: Corresponde catorce (14) días corridos de licencia, que serán compensadas de acuerdo a las siguientes modalidades de las guardias:
- Guardias Activas, percibirá el importe de dos (2) guardias del tipo de veinticuatro (24) horas.
- Guardias Pasivas, percibirá el importe de dos (02) guardias del tipo de dieciséis (16) horas.
c) Antigüedad mayor a un (1) mes y menor a seis (6) meses: Corresponde siete (7) días corridos de licencia, que serán compensadas de acuerdo a las modalidades de las guardias:
- Guardias Activas, percibirá el importe de una (01) guardia del tipo de veinticuatro (24) horas.
- Guardias Pasivas, percibirá el importe de una (01) guardia del tipo de dieciséis (16) horas.

ARTICULO 65.- Se otorgarán francos compensatorios cuando se realicen actividades fuera de la jornada normal de labor y que no sean retribuidas conforme lo determina el Art. 40. Dichas horas serán acumulativas, otorgándose tantos días de francos conforme surja de dividir la cantidad de horas trabajadas en las condiciones ut supra mencionadas, por la cantidad de horas que conforman la jornada laboral diaria normal del agente. Dichos francos serán otorgados desde el mes subsiguiente al de la realización de las actividades fuera de la jornada de labor.

CAPITULO IV
CONCURSO DE EVALUACION DE ANTECEDENTES

ARTICULO 66.- El Ministerio de Salud llamará a concurso conforme las disposiciones de la Ley y su reglamentación, toda vez que se produzca la necesidad de cubrir un cargo de ejecución o de conducción.
Estas están facultadas a delegar el proceso del concurso.
El llamado a concurso deberá especificar:
a) Requisitos y condiciones generales y particulares exigibles;
b) Reglamentación del concurso;
c) Indicación del lugar donde los interesados pueden obtener información;
d) Descripción del cargo a cubrir, organismo y lugar;
e) Cronograma indicando fechas y horas de las distintas etapas y términos;
f) Informe de vacancia y propuesta de cobertura y nivel del concurso;
g) Nómina de los integrantes del Jurado.
La determinación de la necesidad de cubrir o reemplazar algún cargo de ejecución o de conducción podrá formalizarse en los informes producidos por las áreas de competencia del Ministerio de Salud. Además, el titular del organismo o de la unidad orgánica podrá requerir y justificar la cobertura o el reemplazo de un cargo, sugerir el perfil o los requisitos básicos para la función de acuerdo a las características de complejidad de su establecimiento. También, se dirigirá a aquellas áreas del Ministerio de Salud, para que emita a su vez, la evaluación según correspondiere.
Los informes serán elevados y puestos a disposición de la Estructura de dependencia directa del área y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, quienes elaborarán los Informes finales con el Reglamento y el Cronograma, y elevarán al Ministerio de Salud para su análisis, valoración y decisión definitiva.
Si se determina tal posibilidad, por medio de acto administrativo, se resolverá que la Estructura de dependencia directa del área y/o la Subsecretaría de Salud Pública, aplicarán el Régimen de Concurso de la presente Ley y su reglamentación, y la operatividad del mismo.

ARTICULO 67.- CONCURSOS CERRADOS Y ABIERTOS:
a) El concurso cerrado para el ámbito del Ministerio de Salud se aplicará para cobertura de cargos de conducción del Área Técnica Sanitaria establecida en el Artículo 19° y su reglamentación.
b) El concurso cerrado para el ámbito de una unidad orgánica se aplicará para la cobertura de cargos de conducción, sean titulares, interinos o suplentes, de las Áreas Técnica Preventiva, Técnica Asistencial y Servicios Auxiliares, y Técnica de Planificación, Docencia e Investigación, establecidas en los Artículos 20°, 21° y 22°, respectivamente.
c) Para la selección de personal de ejecución de una unidad orgánica el concurso será cerrado
Si se declarase desierto: en el caso de a) se llamará a concurso abierto; en el caso de b) y de c), en que ningún profesional, técnico o auxiliar reúna las condiciones previstas, se ampliará el concurso cerrado a todo el ámbito del Ministerio.
El concurso abierto será para la cobertura de cargos de ejecución e ingreso a la Carrera, siendo en el ámbito provincial en primera instancia y, si se declarase desierto, se extenderá a escala regional y luego nacional, conforme al tipo de cargo a cubrir.
El concurso sólo adoptará la modalidad de abierto cuando fracasaran todas las instancias del concurso cerrado.
Se deberán concursar los siguientes cargos de Conducción; de Director de Hospital (Zonal, Seccional y Distrital o la denominación que a futuro se establezca). Director de Repartición (de las áreas administrativas, asistenciales, de servicios generales y de mantenimiento). De Servicios, como; Jefe de Departamento, de División, de Servicio, de Sección y de Supervisión.

ARTICULO 68.- Sin reglamentar.

ARTICULO 69.- Sin reglamentar.

DE LA INSCRIPCION

ARTICULO 70.- Para la inscripción se deberán cumplir las siguientes normas:
a) Se entregará al interesado el formulario de inscripción con sus instrucciones y la reglamentación del concurso. El formulario, deberá ser correctamente llenado en su integridad y entregado junto con el resto de la documentación dentro del periodo previsto y hasta la hora doce (12) del último día. Dicho formulario tendrá carácter de declaración jurada.
b) Deberá acompañarse el formulario mencionado con la respectiva copia del currículum vitae, con todas las hojas firmadas y foliadas. Deberá presentar su currículum siguiendo el mismo orden establecido para la valoración de los antecedentes, conforme el Art. 28 de la presente reglamentación.
c) Certificados de matrícula profesional y de la especialidad, si así correspondiere, y antecedentes ético profesional emitidos por el Colegio respectivo; certificados profesionales de la especialidad o de técnico, de congresos y jornadas, de trabajos presentados y aprobados, de designaciones y permanencia en docencia con su profesión, de trabajos científicos, y demás antecedentes en el ejercicio profesional.
d) Toda la documentación presentada por el postulante, será recepcionada por el personal administrativo afectado al concurso, quienes se encargarán de foliar, ensobrar y agregar los datos identificatorios del interesado. En el mismo acto se extenderá un recibo como comprobante de la documentación del concursante.
e) Si los datos y documentación no se ajustan a los requisitos enunciados en el concurso como condiciones, no serán recepcionados por el personal afectado al proceso de concurso.
f) Una vez aceptado el o los postulantes se procederá a exhibir la nómina de los mismos en la sede del concurso, hasta cinco (05) días hábiles a partir de las doce (12) horas del cierre de la nómina de los participantes del mismo, plazo en el cual los postulantes podrán presentar las recusaciones o excusaciones que a su juicio correspondan.
g) Las Estructuras enunciadas en el Artículo 66°, deberán crear un Registro de Concursos, el que contendrá copias de los antecedentes de cada postulante, y de todo el proceso del concurso.

ARTICULO 71.- Declarado desierto el concurso, se procederá conforme lo determina la reglamentación del Artículo 67°.

DEL JURADO DE CONCURSOS

ARTICULO 72.- La designación de los miembros que integran el Jurado, titulares y suplentes, y la asignación de la Presidencia será instrumentada mediante Resolución Ministerial.
Los miembros titulares y suplentes serán por igual número elegidos en la misma forma y momento y en el mismo sorteo. Estos miembros suplentes reemplazarán a los titulares en casos de ausencia justificada, enfermedad, renuncia, recusación y de excusación aceptada.
Para el concurso de evaluación de antecedentes y/o de antecedentes y oposición, el Jurado estará integrado por los miembros que enuncia el Artículo 72°, en sus incisos a), b), c),d) y e).
Para el desarrollo normal de las tareas de los Jurados, el mismo deberá de disponer de toda la documentación presentada por los participantes, al menos con cinco (05) días de antelación al inicio del concurso.
El Presidente será elegido por votación directa y secreta, entre los miembros titulares y suplentes designados como Jurados. Se concretará esta elección el primer día de constitución del Jurado. Se dejará constancia en actas de los resultados de la votación y el nombre del Presidente elegido, como Presidente suplente será el que resulte segundo en cantidad de votos, y así sucesivamente.
Los Asesores de concursos, que integran el Equipo Interdisciplinario de Consultores y/o los Miembros del Consejo Sanitario Asistencial, podrán llevar a cabo las tareas integrales referidas al concurso, especialmente las de Fiscalización del proceso. Deberán dejar constancia de todo lo actuado, en el correspondiente Libro de Actas, además, producirán un Informe del Acto de Concurso, el que será girado a las Autoridades del Ministerio, para su conocimiento.

ARTICULO 73.- Sin reglamentar.

DE LA IMPUGNACION

ARTICULO 74.- Para plantear las impugnaciones y/o recursos previstos en los Artículos 74° al 77°, se deberá cumplimentar con las disposiciones previstas en el Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia - Ley N° 3.559.

ARTICULO 75.- Sin reglamentar.

ARTICULO 76.- En caso de resultar procedente la recusación o excusaciones, será la estructura de dependencia directa del Ministerio y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, según corresponda, quien designe por medio de acto administrativo correspondiente, al reemplazante elegido como suplente. Los Consultores y/o miembros de Consejo Sanitario Asistencial, podrán ser designados como reemplazantes.

ARTICULO 77.- El Jurado funcionará válidamente debiendo reunir quórum de la mitad más uno de los miembros de representación obligatoria. Deberá proceder a:
a) Recepcionar la documentación por parte del Tribunal de manos de los agentes que integran la oficina encargada del concurso, para evaluación, aceptación o rechazo, al menos con cinco (05) días de antelación al inicio del concurso. Si analizada nuevamente la documentación de los postulantes por el Tribunal, se encontrara que la misma no reúne los requisitos exigidos para el llamado a concurso, se procederá a excluir al o los postulantes respectivos, y se dejará constancia en el acta respectiva de tal circunstancia, situación que deberá ser notificada al o los postulantes, en el mismo acto.
b) Sin reglamentar.
c) El puntaje se encuentra previsto en el Artículo 28° de la presente reglamentación.
d) Registrar en el Libro de Actas las opiniones y votos de cada uno de los integrantes, fundamentando en forma científica y académica la puntuación consignada a cada postulante. La misma deberá ser firmada por cada uno de los miembros que integran el Tribunal.
e) Elevar la correspondiente nómina de calificaciones y sus conclusiones a la Estructura de dependencia directa del Ministerio y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, y/o la Estructura Orgánica que haya realizado el llamado a concurso, con el nombre del postulante que haya obtenido el mayor puntaje. Este será remitido, para la designación al cargo motivo del concurso, al Poder Ejecutivo Provincial. En caso que el ganador del concurso no aceptase el cargo, corresponde reemplazarlo por el postulante cuyo puntaje siga en orden de mérito, el que será designado por el Poder Ejecutivo Provincial.

DE LAS CALIFICACIONES

ARTICULO 78.- Sin reglamentar.

ARTICULO 79.- Sin reglamentar.

ARTICULO 80.- Sin reglamentar.

ARTICULO 81.- Sin reglamentar.

ARTICULO 82.- Sin reglamentar.

ARTICULO 83.- Resuelto el concurso, el Jurado deberá notificar su decisión al ganador y a los Presidentes de los Colegios y Asociaciones Gremiales Profesionales; y deberá publicarlo por un (1) día en el Boletín Oficial de la Provincia y por tres (3) días continuos en el medio periodístico gráfico de mayor circulación en el territorio provincial.
Luego de establecerse el orden de mérito, el Poder Ejecutivo Provincial procederá a la designación del postulante que haya obtenido el mayor puntaje, mediante el Decreto correspondiente.
El Personal Sanitario que así ingrese a la Carrera deberá confeccionar su legajo en la Dirección Provincial de Recursos Humanos, presentando toda la documentación requerida para ello.
Después de un mes de resuelto el concurso, quedará disponible la documentación original para ser retirada por los concursantes no seleccionados.

ARTICULO 84.- Sin reglamentar.

EVALUACION DE ANTECEDENTES PARA PROMOCION DE GRADO

ARTICULO 85.- Para posibilitar anualmente la Promoción de Grado del Personal Sanitario conforme el Artículo 25° de la presente Ley y su reglamentación, el Ministerio de Salud, a propuesta de la Estructura de dependencia directa del Ministerio y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, como órgano rector, por medio de Resolución Ministerial, establecerá la fecha en que deberá reunirse el Jurado de Evaluación para la promoción. El Jurado estará integrado por:
a) Un representante designado por la Estructura de Dependencia Directa del Ministerio de Salud y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, y/o del Equipo Interdisciplinario de Consultores.
b) Un representante designado por la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública de la Provincia, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación o el organismo que en el futuro lo reemplace.
c) Un representante designado por el Colegio o entidad de la especialidad que lo represente y/o de la Universidad Nacional de Catamarca.
Asimismo, en el mismo acto administrativo ut supra mencionado, se designará el Presidente del Jurado y los tres suplentes disponibles para los reemplazos que pudieran ocasionarse.
Regirá lo establecido en los Artículos 75, 76, 77 y sus reglamentaciones.
El Jurado analizará los antecedentes del personal sanitario en condiciones de promocionar. Calificará y elaborará la nómina de quienes reúnen las condiciones conforme los requisitos exigidos para ello, a su vez, elaborará la nómina de quienes no califican.
Elevará a la Estructura de dependencia directa del Ministerio y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, las actuaciones realizadas, que a su vez informará a la Subsecretaría de Recursos Humanos y Gestión Pública, los agentes que se encuentren en condiciones de percibir el Adicional por Desempeño Laboral. Deberá, además, notificar al personal no calificado para cumplimentar lo establecido en el Artículo 25 y su reglamentación.
Mediante acto administrativo emanado del Ministerio de Salud, se fijarán los antecedentes mínimos que se exigirán de cada especialidad, para el acceso a cada grupo.
A los fines de considerar la calificación del personal para su promoción, se evaluarán los antecedentes conforme los siguientes tópicos encuadrándose su puntuación dentro de los porcentajes que se establecen a continuación:
1. Antecedentes en el cumplimiento de su función desde su ingreso a la Carrera o desde la última promoción, según corresponda, con Informe emitido por su Jefe inmediato superior y avalado por la autoridad del Organismo, donde se haya desempeñado hasta la fecha. Evaluación de desempeño: eficiencia, motivación, relaciones humanas, habilidades gerenciales y/o de conducción. Hasta un veinticinco (25 %) de la puntuación.
2. Cursos de capacitación en temas específicos de su función, realizados como asistente en el período; especificar horas o duración, con o sin evaluación. Hasta el veinte (20 %) de la puntuación.
3. Cursos de capacitación en otros temas, afines a su función, realizados como asistente; especificar horas o duración, con o sin evaluación. Hasta el diez (10 %) de la puntuación.
4. Participación como relator o como docente en cursos o jornadas científicas organizadas el ámbito de desempeño de su función, y/o en eventos de capacitación para el personal. Hasta un diez (10 %) de la puntuación.
5. Trabajos, monografías o proyectos, como autor o coautor, originales o no, presentadas o no en entidades científica, de temas inherentes a su función. Hasta el diez (10 %) de la puntuación.
6. Participación en organización de reuniones científicas, en conformar Comités de Establecimientos, u otras tareas que favorezcan el mejoramiento funcional y el crecimiento del Personal Sanitario. Hasta el quince (15 %) de la puntuación.
7. Entrevista personal. Hasta el diez (10 %) del total de puntuación.
Para todos los casos deberá presentarse las certificaciones correspondientes y tener actualizado su legajo y currículo.
Para calificar deberá alcanzarse el sesenta 60 %) de la puntuación general.
El Informe de Evaluación de Desempeño en la función, lo confeccionará el Titular del Organismo y/o el Jefe inmediato superior y lo elevará a la Jefatura o autoridad superior para su aprobación o no. La Estructura de dependencia directa del Ministerio y/o de la Subsecretaría de Salud Pública, podrá establecer las pautas para ello. Los conceptos a evaluar son los siguientes:
Eficiencia: Respecto a los conocimientos y habilidades, educación o formación necesaria para el desempeño de la función. Calidad, respecto a la precisión y confiabilidad del trabajo realizado, el uso racional de los medios a su alcance. Cantidad, respecto a la efectividad demostrada para alcanzar los niveles de producción o resultados cuantitativos del puesto, como así también para reducir los plazos establecidos. Asistencia y Puntualidad.
Motivación: Iniciativa, respecto a la energía y capacidad para actuar por sí mismo, desarrollando su función con dinamismo y diligencia. Interés en superarse, respecto a evolución positiva constante medida en términos de energía (empuje puesto en la tarea, el enriquecimiento de los conocimientos técnicos y su grado de actualización). Flexibilidad, respecto a la capacidad de adaptarse a distintas tareas y/o situaciones, actitud frente al cambio. Identificación con el Organismo, respecto al grado de identificación y aceptación de sus valores, políticas, normas y procedimientos.
Relaciones Humanas: Comunicaciones, respecto al grado de eficiencia de sus conocimientos con sus superiores, colaboradores y/o pares. Participación, respecto a capacidad de integración y adaptabilidad al trabajo en equipo, actitud de aportar ideas y métodos nuevos al grupo, para el enriquecimiento de la tarea. Actitud de servicio, respecto a la preocupación constante por satisfacer tanto las demandas externas como internas.
Habilidades Gerenciales y/o de Conducción: Visión del conjunto, respecto a la capacidad de percibir y analizar su propia problemática teniendo en cuenta la Organización como un todo. Planeamiento y Control, respecto a la habilidad en la fijación de objetivos y plazos, la planificación interna, coordinación y evaluación de resultados. Liderazgo / Delegación, respecto a la capacidad para coordinar tareas grupales y motivar naturalmente al grupo hacia el logro de los objetivos de trabajo planeados, aptitud para delegar responsabilidades acordes con la competencia y potencial de cada miembro del equipo.
Habilidad para Capacitar, Estimular y Desarrollar: Respecto a la habilidad para evaluar las condiciones y el desempeño de su personal, instruirlos, detectar necesidades de capacitación y promover su desarrollo. Manejo de situaciones conflictivas, respecto a la actitud de entender, evaluar, actuar y/o resolver posiciones encontradas o difíciles. Criterio, respecto a la capacidad para plantease un problema, analizarlos y proponer soluciones acertadas. Creatividad, respecto a la capacidad de desarrollar nuevas ideas (métodos o enfoques aplicables).

CAPITULO V
REMUNERACIONES

ARTICULO 86.- Sin reglamentar.

ARTICULO 87.-
Inciso a) El presente adicional será percibido por los Agentes, cuya carga horaria semanal sea de treinta y seis (36) horas, y de conformidad al Instrumento Legal de designación o reubicación en la Carrera Sanitaria.
Inciso b) El presente adicional será percibido por los Agentes, cuya carga horaria semanal sea de cuarenta y ocho (48) horas, y de conformidad al Instrumento Legal de designación o reubicación en la Carrera Sanitaria.
Inciso c) El presente adicional será percibido por los agentes que se desempeñen en cargos de conducción, en el área central y en los diversos establecimientos dependientes del Ministerio de Salud, en los niveles de Dirección, Departamento, División, Servicios y Supervisor, en áreas asistencial y académica, y en los niveles de Dirección, Departamento, División, Sección y Supervisores en el área de Administración y/o de Mantenimiento y Servicios Generales.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) La antigüedad a computarse será la que registre el agente en el ámbito de la administración pública nacional, provincial o municipal.
Inciso h) Se computará inicialmente en oportunidad del reencasillamiento del Personal, la totalidad de la antigüedad registrada, y se liquidará el Adicional por Desempeño Laboral que le corresponda al total de años acumulados. Para el personal ingresante a la Carrera, se computará la antigüedad que acredite en áreas de salud en el ámbito de la administración pública provincial.
Inciso i) El adicional por Zona será percibido conforme a la zonificación vigente para el área salud, según Decreto Acuerdo N° 2406/92.
Inciso k) El adicional será percibido por los agentes que acrediten, mediante instrumento legal,ser responsables como titulares de la administración de Caja Chica.
Inciso 1) Será percibido por el personal con efectiva prestación de servicios en Consultorios Externos, en turno complementario de su carga horaria habitual, en los establecimientos sanitarios asistenciales dependientes del Ministerio de Salud.
Las autoridades de aplicación del presente régimen, para los Hospitales Interzonales San Juan Bautista y de Niños Eva Perón, será el respectivo Director General; y en los Hospitales Zonales, Distritales y Seccionales, el Director Provincial de Medicina Asistencial.
Deberá implementarse en el ámbito de las dependencias mencionadas en el párrafo precedente, el Registro de Médicos prestadores del servicio de Atención de Consultorios Externos Vespertinos (ACEV).
El Adicional (ACEV) será de exclusiva aplicación para todo el personal médico escalafonado, que manifieste expresa voluntad y acredite las condiciones de disponibilidad horaria, que le permitan acceder a la operatoria instrumentada para la atención de los consultorios externos en turno complementario.
Los profesionales que participen del ACEV, deberán cumplir un servicio adicional vespertino que requerirá de las siguientes condiciones:
1. El servicio se cumplirá en el horario y por el profesional, que fije la autoridad de aplicación cada caso.
2. El control del horario vespertino será registrado de igual manera que el horario habitual y permanente.
Las autoridades de aplicación tendrán las siguientes obligaciones y facultades:
- Establecer un sistema especial de selección y afectación rotativa y temporaria del personal médico que se incorpore voluntariamente a la operatoria, y con perfil acorde a las necesidades y objetivos fijados por las Autoridades responsables del establecimiento.
- Remitir mensualmente a la Dirección Provincial de Recursos Humanos, la nómina de profesionales médicos en condiciones de percibir el adicional, con indicación de horas trabajadas y las deducciones a practicar si correspondiere.
Inciso m) El adicional por Productividad será percibido en un cien por cien (100%) de su valor, por el total del Personal Sanitario comprendido en la presente Ley. Dicho adicional estará sujeto, en un futuro, a la aplicación de coeficientes de evaluación de calidad, que el Poder Ejecutivo Provincial establezca a propuesta del Ministerio de Salud, conjuntamente con el Consejo Sanitario Asistencial.
Inciso n) El adicional por Fondo Incentivo por Productividad (FIP), será abonado mensualmente, sobre la base de la información del presentismo del mes anterior y será percibido por los Agentes comprendidos en la Carrera del Personal Sanitario, que no registren inasistencias en el mes calendario, excepto las producidas por las siguientes licencias, justificaciones y franquicias, previstas en el Decreto Acuerdo N° 1.875/94:
a) Licencia anual ordinaria (Artículo 10°).
b) Hasta dos (02) días al mes por enfermedad (Artículo 23°).
c) Accidente de trabajo o enfermedad profesional (Artículo 28°).
d) Matrimonio del agente (Artículo 39°).
e) Nacimiento o tenencia con fines de adopción (Artículo 57°).
f) Fallecimiento de familiar (Artículo 58°).
g) Donación de sangre (Artículo 60°).
h) Capacitación y perfeccionamiento profesional (Artículo 68°).
i) Maternidad (Artículo 34°).
Tampoco producirán la pérdida del beneficio las siguientes situaciones;
a) Francos compensatorios y/o comisiones de servicios.
b) Participación en cursos de capacitación avalados por el Ministerio de Salud y las Universidades Nacionales.
Inciso ñ) Para la retribución de las horas cátedras se seguirá los procedimientos establecidos en la Ley N° 4938 - Ley de Administración Financiera, para el Sistema de Contratación Directa por Significación Económica.
Inciso p) Adicional por Especialización: estará destinado a los profesionales del grupo A, que realicen tareas asistenciales, cualquiera sea su especialización, debiendo presentar para su percepción, título de la especialización y la respectiva matrícula de especialista. El mismo se determinará de la siguiente manera:
- Departamento Capital y zonas poco favorables: doscientos veinticinco (225) puntos, equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del Haber básico del Grupo A.
- Zonas desfavorables: trescientos treinta y ocho (338) puntos, equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) del Haber básico del Grupo A.
- Zonas muy desfavorables: cuatrocientos cincuenta (450) puntos, equivalente al cien por ciento (100%) del Haber básico del Grupo A.
- Zonas Inhóspitas: quinientos sesenta y tres (563) puntos, equivalentes al ciento veinticinco por ciento (125%) del Haber básico del Grupo A.

ARTICULO 88.- Sin reglamentar.

ARTICULO 89.- Sin reglamentar.

ARTICULO 90.- Sin reglamentar.

ARTICULO 91.- Sin reglamentar.

ARTICULO 92.- Consultores
Podrán ser consultores los agentes que reúnan las siguientes condiciones:
a.- pertenecer al Grupo A y cumplir tareas asistenciales
b.- contar con 25 años de antigüedad de servicios en el área salud,
c.- haber cumplido las escalas jerárquicas previstas en la ley y/o haber ocupado el máximo nivel de la jerarquía vertical.
d.- Acreditar entre sus antecedentes técnico - profesionales:
- actividad docente en la especialidad o materia afín;
- carrera docente completa en medicina de universidad nacional, provincial o privada, habilitada por el Estado;
- cargo docente por concurso, en la carrera de medicina de universidad nacional, provincial o privada, habilitada por el Estado;
- cargo docente por concurso de una Residencia Médica;
- actividad docente en cursos auspiciados por el Colegio de Médicos de la provincia,
- Director de curso o docente de curso con evaluación final, y participación en cursos de perfeccionamiento auspiciados por el Colegio de Médicos de la provincia; en la carrera de medicina de universidad nacional, provincial o privada, habilitada por el Estado, entidades científicas o gremiales reconocidas por el Colegio de Médicos de la provincia.
- Cursos en el extranjero con evaluación final, participación en congresos y/o jornadas de la especialidad o materia afín;
- Participación y presentación de trabajos (experimentales o de investigación) y/o comunicaciones en la especialidad o materia afín, debiendo especificarse la entidad donde se efectuó la presentación y/o publicación indicando fecha, sección o página, tomo y editorial.
- Premios en la Especialidad o Materia Afín: premios nacionales o provinciales, premios internacionales; Becas Nacionales Provinciales o Internacionales en la especialidad o materia afín.
Dichos Consultores, conformarán un Equipo Interdisciplinario, el que estará conformado por no más de cinco (5) miembros, que responderá a los Manuales de Procedimientos y de Misiones y Funciones que se establezcan a tal fin, y proporcionarán al Ministerio los informes referidos a estudios e investigaciones de planes, programas, proyectos y acciones necesarios para la toma de decisiones por parte de las diferentes áreas del Ministerio.
La designación como Consultor quedará sujeta a las necesidades del Ministerio de Salud de contar, en el equipo interdisciplinario, con la especialidad del postulante.
Cesarán las funciones de Consultor por: renuncia, fallecimiento, jubilación, exoneración o cesantía o por incumplimiento reiterado de sus funciones que de lugar a las sanciones previstas en el Capítulo VI del Decreto CEPRE N° 1238/92, Texto Ordenado de la Ley N° 3276 - Estatuto para el personal civil de la Administración Pública Provincial- y sus modificatorias.
El Ministro designará por Resolución Ministerial a un (01) Consultor Coordinador Titular y un (01) Consultor Coordinador Suplente.

CAPITULO VI
CONSEJO SANITARIO ASISTENCIAL

ARTICULO 93.- Se autoriza al Ministro de Salud a convocar al Consejo Sanitario Asistencial y a reglamentar su funcionamiento.

ARTICULO 94.- Sin reglamentar.

ARTICULO 95.- Sin reglamentar.

ARTICULO 96.- Sin reglamentar.

CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 97.- Los agentes que revisten como personal de Planta Permanente y Contratados, al momento del reencasillamiento aprobado por Decreto, adquieren el carácter de Titulares en el Grupo y Grado en el que resulten reubicados conforme al acto administrativo mencionado.
Los agentes que se desempeñen en cargos de conducción, continuarán en sus funciones en carácter de Interinos, hasta la cobertura de los mismos por concursos, en total concordancia a lo establecido en los Artículos 29° y 30° de la presente reglamentación. Facúltase al Ministerio de Salud a la confección de los cronogramas para el cumplimiento de lo establecido para los llamados a Concursos de Cargos.
La situación del agente, en su carácter de personal de planta permanente o contratado, no variará por el reencasillamiento, continuando su relación de empleo con el Estado Provincial de igual manera.
El ingreso a la Carrera Sanitaria otorga al ingresante el carácter de agente público del Estado Provincial, perteneciente al escalafón de la Carrera Sanitaria, por lo que su ingreso se realizará en el carácter de contratado, hasta su pase a planta permanente determinado por el Poder Ejecutivo Provincial.

ARTICULO 98.- Sin reglamentar.

ARTICULO 99.- Sin reglamentar.

ARTICULO 100.- Sin reglamentar.

ARTICULO 101.- Sin reglamentar.

ARTICULO 102.- Sin reglamentar.

ARTICULO 103.- Sin reglamentar.

CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 104.- Sin reglamentar.

ARTICULO 105.- Sin reglamentar.

ARTICULO 106.- Sin reglamentar.

 

Decreto Acuerdo N° 1901/06

 

REGLAMÉNTASE EL INCISO O) DEL ARTÍCULO 87° DE LA LEY 5161 – ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA EN SALUD

San Fernando del Valle de Catamarca, 07 de Diciembre de 2006.

VISTO:
El Expte. M - 3484/2006, y el Decreto Acuerdo N° 1659 de fecha 31 de octubre de 2006, el cual se aprueba el Reglamento de la Ley N° 5161 de Carrera del Personal Sanitario; y

CONSIDERANDO:
Que conforme las previsiones del citado decreto acuerdo, se procedió a realizar las liquidaciones de los haberes mensuales correspondientes al mes de noviembre/06, para el personal comprendido en la Carrera Sanitaria - Ley N° 5161.
Que deviene imprescindible la modificación del artículo 2° del Decreto Acuerdo N° 1659/06, a los fines de adecuar los salarios de los agentes en sus importes netos.
Que asimismo se requiere reglamentar el inciso o) del artículo 87 - Ley N° 5161, a los fines de actualizar los montos del Adicional por Función Específica en Salud, aplicando los incrementos otorgados con anterioridad al área salud.
Que la mencionada reglamentación se efectúa teniendo en cuenta el grado de conocimiento y experiencia de los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria, en concordancia con el espíritu de la misma.
Que Asesoría General de Gobierno mediante Dictamen AGG N° 1272/06 no formula objeciones al dictado del presente instrumento legal.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por el Artículo 149° de la Constitución de la Provincia.
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

ARTICULO 1.- Reglaméntase el inciso o) del artículo 87° de la Ley N° 5161, ADICIONAL POR FUNCION ESPECIFICA EN SALUD, el que se liquidará de la siguiente manera:
a) GRUPO A: TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO PUNTOS (398)
b) GRUPO B: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PUNTOS (358)
c) GRUPO C: TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PUNTOS (338)
d) GRUPO D: TRESCIENTOS VEINTIOCHO PUNTOS (328)

ARTICULO 2°.- Modifícase el artículo 2° del Decreto Acuerdo N° 1659 de fecha 31 de octubre de 2006, el que quedará sustituido por el siguiente texto:
«Establécese el «ADICIONAL POR COMPENSACION NETO LEY N° 5161» de carácter remunerativo y no bonificable, a percibir por los agentes comprendidos en la Carrera Sanitaria cuya remuneración sea reducida como consecuencia de la aplicación de la Ley N° 5161 y su reglamentación. Este adicional será equivalente a la diferencia entre el haber mensual neto ley que corresponda liquidar al agente conforme a las disposiciones vigentes para el personal del Escalafón General Ley N° 3198, al 31 de octubre de 2006, excluido salario familiar y haberes adeudados y el que se liquide conforme a la aplicación de la Carrera Sanitaria Ley N° 5161.

ARTICULO 3°.- El adicional establecido en el artículo 2° del presente instrumento legal, tendrá vigencia hasta tanto se resuelvan las situaciones particulares que le dieron origen.

ARTICULO 4°.- Derógase el artículo 3° del Decreto Acuerdo N° 1659 de fecha 31 de octubre de 2006.

ARTICULO 5°.- Inclúyese en los alcances del Decreto Acuerdo N° 1575/98 y modificatorios a los efectos de la institución del Adicional por Productividad por Tareas Jurídicas específicas de carácter remunerativo y no bonificable, a los profesionales con título de Abogado se revistan en el Escalafón de la Carrera del Personal Sanitario - Ley 5161 y que desempeñen funciones propias de su profesión.

ARTICULO 6°.- Inclúyese en los alcances del APARTADO X, ANEXO X del Decreto H y F N° 2406/92 y modificatorios, a los efectos de la institución del Adicional por Función en el Ambito del Sistema de Computación de Datos, a los agentes con efectiva prestación de servicios en las Areas Informáticas y que revistan en el Escalafón de la carrera del Personal Sanitario - Ley 5161.

ARTICULO 7°.- Inclúyese en los alcances del Artículo 49° de la Ley N° 3198 modificado por la Ley N° 3310, a los efectos de la institución del Suplemento por riesgo a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad psicofísica y que revistan en el Escalafón de la Carrera del Personal Sanitario - Ley 5161.

ARTICULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.-

 

FIRMANTES:
BRIZUELA DEL MORAL-Cippitelli-Acuña-Mazzoni-Aguirre-Galera-Mazzon

 

Decreto Reglamentario «Acuerdo» N° 2021/05

APRUÉBASE REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY N° 5161 "CARRERA DEL PERSONAL SANITARIO"

San Fernando del Valle de Catamarca, 08 de Noviembre de 2005.

VISTO:
El Expediente M-23533- 2005, por el cual el Ministerio de Salud tramita la Reglamentación Parcial de la Ley N° 5161 - Carrera del Personal Sanitario -, Artículos 47° al 51° DEL SISTEMA DE GUARDIAS; y

CONSIDERANDO:
Que, resulta necesario la reglamentación del Sistema de Guardias previsto en la Ley N° 5161, para regularizar la situación de profesionales, técnicos y auxiliares que cumplen guardias en los establecimientos asistenciales de la provincia.
Que, el Artículo 47° del citado cuerpo normativo, establece que la Subsecretaría de Salud Pública es el órgano rector del Sistema de Guardia, como tal debe facultárselo para la formalización de los contratos, delegándose en dicho organismo las facultades conferidas al Poder Ejecutivo por el Artículo 149° Inciso 17) de la Constitución Provincial para la disposición de altas y bajas de Profesionales y Técnicos que realicen guardias en los establecimientos sanitarios de la Provincia.
Que se debe aprobar el modelo de contrato especial de guardia, en sus dos modalidades, para el personal profesional y técnico que presten el servicio de carácter transitorio y para aquellos que presten el mismo de carácter extraordinario.
Que, debe eximirse de los alcances del Decreto-Acuerdo N° 1220/05 y su modificatorio N° 1751/05 a aquellos profesionales y técnicos que suscriban contrato especial de guardia, atento a que las mismas responden a una normativa de carácter específico y que se corresponden con las obligaciones propias de su funcionamiento, las guardias son una actividad funcional y organizacional del Poder Administrador, una labor ejecutoria, concreta, continua y práctica para satisfacer intereses públicos de manera justa y legítima.
Que resulta necesario implementar la obligatoriedad de la suscripción de los contratos especiales de guardias con anterioridad a la prestación del servicio, en conformidad a lo prescripto por el Artículo 9° de la Ley N° 5145 - PRESUPUESTO GENERAL DE LA PROVINCIA-EJERCICIO 2005.
Que debe considerarse la situación de los profesionales comprendidos por la Ley N° 4853 Sistema de Residencias Médicas, para aquellos que quieran participar del sistema de Guardia prevista por la Ley N° 5161, contemplando las cargas horarias de cada especialidad.
Que, el presente acto, se dicta en uso de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Provincial, por el Artículo 149° de la Constitución Provincial.
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
EN ACUERDO DE MINISTROS
DECRETA:

ARTICULO 1.- Apruébase el Reglamento Parcial de la Ley N° 5161 "Carrera del Personal Sanitario", - Artículos 47° al 51° Del Sistema de Guardias- y que como Anexo I forma parte integrante del presente instrumento legal.

ARTICULO 2.- Delégase en la Subsecretaría de Salud Pública la facultad para disponer las altas y bajas de profesionales y técnicos que realizarán guardias activas y pasivas en los Establecimientos Sanitarios de la Provincia.

ARTICULO 3.- Apruébanse los modelos de contrato Especiales de Guardia, que se adjuntan como Anexo II y III y que forman parte del presente instrumento legal.

ARTICULO 4.- Establécese la obligatoriedad de la suscripción de los contratos por los profesionales y técnicos en forma previa a la prestación del servicio.

ARTICULO 5.- Los profesionales comprendidos en el Sistema de Residencias Médicas - Ley N° 4853, de cualquiera de las especialidades, podrán participar del Sistema de Guardia de la Ley N° 5161, suscribiendo el contrato especial de guardia pertinente y siempre que no se produzca incompatibilidad con la carga horaria propia de la residencia.

ARTICULO 6.- Los profesionales y técnicos que suscriban contrato especial de guardia, estarán exceptuados de las disposiciones contenidas en el Decreto-Acuerdo N° 1220/05 y su modificatorio, Decreto-Acuerdo N° 1751/05.

ARTICULO 7.- Tomen conocimiento MINISTERIO DE SALUD, SUBSECRETARIA DE SALUD PUBLICA, SUBSECRETARIA DE RECURSOS HUMANOS Y GESTION PUBLICA, DIRECCION PROVINCIAL DE RECURSOS HUMANOS y UPE. CENTRO DE CONTROL DEL GASTO EN PERSONAL.

ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese.

 

FIRMANTES:
BRIZUELA DEL MORAL-Aguirre-Galera-Acuña-Mazzoni-Cippitelli-Greco

 

ANEXO I

REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY N° 5161 - ARTICULOS 47 AL 51: DEL SISTEMA DE GUARDIA
DEL SISTEMA DE GUARDIA

ARTICULO 47.- La Subsecretaría de Salud Pública, como órgano rector del Sistema de Guardia establecido en la presente Ley, deberá controlar la implementación del mismo por parte de los establecimientos asistenciales que ofrecen tal cobertura; abarcando la organización, las especialidades participantes, el personal incorporado, el Cronograma, su cumplimiento, evaluación de desempeño y costo y los procesos administrativos para la remuneración del servicio.
La Subsecretaría de Salud Pública, de acuerdo a la delegación expresa del Poder Ejecutivo Provincial de la facultad para celebrar contrato especial de guardia, deberá suscribir los contratos mencionados.
Todo el personal sanitario que participe del Sistema de Guardias deberá formalizar el Contrato Especial de Guardias ante la Subsecretaría de Salud Pública, de acuerdo a la solicitud formal del titular del establecimiento asistencial en que se cumplirán las mismas. Para ello se deberá distinguir a los profesionales, técnicos, auxiliares y aquellos miembros del Grupo C (art. 23 Ley 5161) que tengan locación de servicios o pertenezcan a la planta permanente, de aquellos que no tengan relación contractual con el Estado provincial. Los contratos en sus dos modalidades deberán realizarse en cuatro (4) copias, destinadas a la Subsecretaría, al que cumplirá la guardia, a la Dirección Provincial de Recursos Humanos y al establecimiento asistencial donde se cumpla el servicio.
El Personal Sanitario destinado a cumplir guardia podrá cumplirla en uno o más establecimientos asistenciales y participar en guardias de distintos servicios compatibles con su especialidad, siempre que suscriba el respectivo contrato en cada uno de ellos. En este caso, la Subsecretaría deberá controlar en los cronogramas mensuales que no exista incompatibilidad horaria
Para el Sistema de Guardia de carácter Activo, se considerarán los servicios de clínica médica, cirugía general, tocoginecología, pediatría y neonatología, traumatología, anestesiología, unidades de terapia intensiva (UTI) y coronaria (UCO) tanto de adultos como de niños; laboratorio (de análisis clínicos), diagnóstico por imágenes (radiología) y TAC; nutrición, supervisión de enfermería y hemoterapia; disponiendo de profesionales, técnicos y auxiliares, quedando a criterio de la autoridad titular del establecimiento asistencial, previa aprobación de la Subsecretaría, incorporar otras especialidades, técnicos y auxiliares que considere necesario conforme a la situación sanitaria.
La Subsecretaría está facultada para incorporar al Sistema de Guardia de carácter Activo o Pasivo, personal para los servicios de mantenimiento y otros que requieran ser cubiertos para la continuidad del funcionamiento del establecimiento asistencial en el que se aplica el Sistema de Guardia, basados en la solicitud del titular del establecimiento asistencial, debidamente fundada.
Además, deberá proponer al Ministerio de Salud toda modificación que considere oportuna para la corrección y mejoramiento del Sistema.

ARTICULO 48.- La Subsecretaría de Salud Pública elaborará dos padrones, los que serán aprobados por Resolución Ministerial:
a) el Padrón de Personal Sanitario para Guardia Extraordinaria y
b) el Padrón de Personal No Sanitario para Guardia Extraordinaria.
La Subsecretaría deberá comunicar la composición del padrón a la autoridad del establecimiento que cuenta con tal cobertura, posibilitando elaborar el pertinente Cronograma.
Todos los empadronados para Guardias Extraordinarias, sean o no personal sanitario, deberán formalizar los pertinentes Contratos Especiales de Guardia Extraordinaria.
El personal no comprendido en la presente Ley (no sanitario) e incorporado al Sistema como Guardia Extraordinaria, deberá cumplir con el perfil y capacitación necesarias conforme a las actividades específicas establecidas para el cumplimiento en el servicio requerido; tales tareas deberán estar explícitas en los Manuales de Procedimiento y de Misiones y Funciones del establecimiento asistencial.
El derecho al cobro de las Guardias Extraordinarias surgirá de las prestaciones efectivamente realizadas, de acuerdo al Cronograma aprobado para el período correspondiente.

ARTICULO 49.- El Cronograma de Guardias deberá ser elaborado por la autoridad titular de los establecimientos asistenciales y aprobado por la Subsecretaría de Salud Pública hasta el día quince de cada mes. En el mismo se deberá aclarar el carácter de la guardia según la clasificación del art. 47° de la ley N° 5161.-
La Resolución SSP que apruebe el Cronograma de Guardias deberá ser notificada al personal. Idéntica notificación se cursará a la Dirección Provincial de Recursos Humanos y a la UPE Centro del Control del Gasto en Personal, o a los organismos que en el futuro los reemplacen.

ARTICULO 50.- El Personal Sanitario del Sistema de Guardia de carácter Pasivo, será incluido en el Cronograma por la autoridad del establecimiento asistencial conforme al tipo de cobertura necesaria de tal servicio y notificado. Regirá para la guardia de carácter Pasivo el límite de horas establecido en el Artículo 40 de la Ley; salvo para aquellos establecimientos asistenciales del interior provincial donde el afectado a la Guardia Pasiva sea personal único o insuficiente. Mensualmente la autoridad titular del establecimiento asistencial deberá evaluar la cobertura de la guardia pasiva realizada por profesionales, técnicos o auxiliares, para determinar la incorporación o no y su modalidad, en el Cronograma del siguiente mes, la que deberá estar justificada conforme a la demanda esperada, trámite que deberá ser aprobado por la Subsecretaría en definitiva.
Si por razones de justificada necesidad, ante una emergencia, se requiera la participación de un especialista contratado o de planta permanente (asistencial o no asistencial) del que no se haya programado la participación en la guardia Activa o Pasiva, el tiempo que ese personal preste el servicio podrá ser reconocido con compensación horaria de su actividad de planta. Para ello el titular del servicio tomará las previsiones necesarias para no dejar descubierta tal ausencia temporal.

ARTICULO 51.- Sin reglamentar.

 

ANEXO II

CONTRATO ESPECIAL DE GUARDIAS PROFESIONALES Y TECNICAS MINISTERIO DE SALUD

En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, ............. del mes de ............ del Año Dos Mil Cinco; entre la Subsecretaría de Salud Pública, representada en este caso por la Señora Subsecretaria de la misma, ......................, D.N.I. N°.............con domicilio real en Chacabuco N° 169 de esta ciudad, en uso de las atribuciones conferidas por el art. 47 de la Ley N° 5161, y conforme delegación expresa dispuesta por el artículo 2° del Decreto Acuerdo N°......05, por una parte y por la otra el Dr. .......... D.N.I. N° .................- con domicilio real en .................., convienen celebrar el presente Contrato Especial de Guardias, que se ajustará a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La Señora Subsecretaria de Salud Pública,........ contrata por el presente los servicios del..... Dr.................- D.N.I. N°.........., para que realice Guardias PROFESIONALES de carácter ...ACTIVA/PASIVA...,en el Establecimiento Sanitario..........- Servicio de................- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDA: La remuneración se ajustará a lo establecido en la Ley N° 5161, Artículo 90° del Anexo al Capítulo V - Remuneraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERA: En materia de aportes previsionales y asistenciales, regirán las disposiciones vigentes y las que con posterioridad se dicten para el personal del Ministerio de Salud. Las contingencias que pudieran surgir como consecuencia de la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.577 y sus modificatorias, quedarán absorbidas por el Régimen del Autoseguro Provincial establecido por el Decreto Acuerdo N° 872/96 o el régimen legal que lo reemplace en el futuro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTA: El/la Contratado/a cumplirá guardias en la Modalidad de (activas o pasivas) de 8, 12, 16, 20, ó 24 horas, según el cronograma del establecimiento asistencial aprobado por la Subsecretaría de Salud Pública para cada mes calendario (art. 49 Ley N° 5161).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTA: El/la Contratado/a queda comprendido/a en las disposiciones de la Ley N° 5161 de la Carrera Sanitaria, y en lo no legislado, por el régimen legal vigente para el personal de la Administración Pública Provincial.- - - - - - - - - - - - - - -
SEXTA: A los fines de la prestación del Servicio de Guardia El/La Contratado/a será considerado como agente de la Administración Pública Provincial, mientras se mantenga la vigencia del presente contrato, sin que ello genere derecho alguno para reclamar con posterioridad su incorporación a la planta de personal permanente de la provincia.- - - - - - - -
SEPTIMA: El gasto será imputado a las partidas destinadas a Personal Temporario del presupuesto vigente en el Organismo de destino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

OCTAVA: El presente Contrato tendrá vigencia a partir de la fecha del presente contrato y caducará el 31 de Diciembre de .......- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
NOVENA: La Subsecretaría de Salud Pública podrá rescindir el presente Contrato, comunicando fehacientemente esta determinación con una anticipación de diez (10) días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECIMA: El/la Contratado/a podrá solicitar por medio fehaciente la rescisión del presente Contrato por motivos debidamente justificados, comunicando esta determinación con una anticipación de diez (10) días, mediante despacho telegráfico colacionado o en lapso menor, cuando las razones de fuerza mayor así lo exijan, lo cual será resuelto a solo juicio de la Subsecretaría de Salud Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECIMO PRIMERA: Ambas partes formulan expresa renuncia al Fuero Federal, o cualquier otro fuero de excepción que pudiere corresponderles, sometiéndose para cualquier efecto a los Tribunales Ordinarios de la Provincia, constituyendo domicilio en los fijados en el encabezamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Leído y ratificado, en prueba de conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en lugar y fecha arriba indicados.-

 

ANEXO III

CONTRATO ESPECIAL DE GUARDIAS DE CARACTER EXTRAORDINARIO MINISTERIO DE SALUD

En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca, ......... del mes de.................del Año Dos Mil Cinco; entre la Subsecretaría de Salud Pública representada en esta caso por la Señora Subsecretaria de la misma,..........................., D.N.I. N°..................con domicilio real en Chacabuco N° 169 de esta ciudad, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 47° de la Ley N° 5l6l, y conforme delegación expresa dispuesta por el Artículo 2° del Decreto Acuerdo N°......../05, por una parte y por la otra el........................................, D.N.I N°................. con domicilio real en ................., convienen celebrar el presente Contrato Especial de Guardias, que se ajustará a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La Señora Subsecretaría de Salud Pública, .............. contrata por el presente los servicios del.................,D.N.I.N°...................para que realice Guardias EXTRAORDINARIAS de Carácter...ACTIVO/PASIVO..., en el Establecimiento Sanitario ...................................Servicio de....................- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
SEGUNDA: La remuneración se ajustará a lo establecido en la Ley N° 516l, Artículo 90° del Anexo al Capítulo V - Remuneraciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TERCERA: En materia de aportes previsionales y asistenciales, regirán la disposiciones vigentes y las que con posterioridad se dicten para el personal del Ministerio de Salud. Las contingencias que pudieran surgir como consecuencia de la Ley de Riesgos de Trabajo N° 24.577 y sus modificatorias, quedarán absorbidas por el Régimen del Autoseguro Provincial establecido por el Decreto Acuerdo N° 872/96 o el régimen legal que lo reemplace en el futuro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CUARTA: El/la Contratado/a cumplirá guardias en la modalidad de (activas o pasivas) de 8, l2, l6, 20 ó 24 horas, según el cronograma del establecimiento asistencial aprobado por la Subsecretaría de Salud Pública para cada mes calendario (Artículo 49° de la Ley N° 5l6l).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
QUINTA: El/la Contratado/a queda comprendido/a en las disposiciones de la Ley N° 5l6l de la Carrera Sanitaria, y en lo no legislado, por el régimen legal vigente para el personal de la Administración Pública Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - -
SEXTA: A los fines de la prestación del Servicio de Guardia El/la Contratado/a será considerado como agente de la Administración Pública Provincial, mientras se mantenga la vigencia del presente contrato, sin que ello genere derecho alguno para reclamar con posterioridad su incorporación a la planta de personal permanente de la provincia.- - - - - - - -
SEPTIMA: El gasto será imputado a las partidas destinadas a Personal Temporario del presupuesto vigente en el Organismo de destino.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
OCTAVA: El presente Contrato tendrá vigencia a partir de la fecha de su suscripción y caducará al momento de concluir la situación prevista en el Artículo 47° de la Ley N° 5161, circunstancia esta que deberá ser comunicada en forma fehaciente por el titular del establecimiento asistencial a la Subsecretaría de Salud Pública. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
NOVENA: La Subsecretaría de Salud Pública podrá rescindir el presente Contrato, comunicando fehacientemente esta determinación con una anticipación de diez (10) días.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECIMA: El/la Contratado/a podrá solicitar por medio fehaciente la rescisión del presente Contrato por motivos debidamente justificados, comunicando esta determinación con una anticipación de diez (10) días, mediante despacho telegráfico colacionado o en lapso menor, cuando las razones de fuerza mayor así lo exijan, lo cual será resuelto a solo juicio de la Subsecretaría de Salud Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
DECIMA PRIMERA: Ambas partes formulan expresa renuncia al Fuero Federal, o cualquier otro fuero de excepción que pudiere corresponderles, sometiéndose para cualquier efecto a los Tribunales Ordinarios de la Provincia, constituyendo domicilio en los fijados en el encabezamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Leído y ratificado, en prueba de conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en lugar y fecha arriba indicados.

 

Firmantes: COLOMBO-HERRERA-Zafe-Cangi

Gestión: Eduardo Brizuela del Moral (Gestion 2007-2011)

Observaciones:

   
Complementos

 

  • Boletin Oficial 66/2005

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  • Sin decretos modificadas

  • Sin decretos derogadas

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