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Detalle de Ley 5642
  

 

Título: DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS MINERAS

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 5 Junio 2020

Fecha de publicacion: 7 Julio 2020

Cuerpo de Ley:   |       Descargar PDF

  

Ley N° 5642 - Decreto N° 1118
DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS MINERAS

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1º.- Dispónese que, en cumplimiento de lo establecido por el Artículo 68º y 171º de la Constitución de la Provincia, la Ley de Presupuesto General de Cálculo de Gastos y Recursos del Sector Público Provincial deberá incorporar, para cada ejercicio fiscal, una partida de recursos específica, denominada «Regalías Mineras», y su contrapartida de gastos de los proyectos de inversión, obras de infraestructura o desarrollo productivo que se pretenda financiar con ella en el o los departamentos donde se encuentre situado el yacimiento minero y su zona de influencia, y en la Provincia, de acuerdo con la participación que les asigna la presente Ley.
Si la Provincia no cuenta con la Ley de Presupuesto para el ejercicio fiscal, se debe dictar una ley especial que incorpore en el presupuesto reconducido los recursos y las inversiones en concepto de regalías mineras.

ARTÍCULO 2º.- La participación para el departamento donde se encuentre situado el yacimiento y su zona de influencia es del treinta y cinco por ciento (35%) del monto recaudado en concepto de regalías mineras. Si el yacimiento estuviere situado en dos (2) o más departamentos, la participación se distribuirá entre ellos en partes iguales.

ARTÍCULO 3º.- Establécese que un cinco por ciento (5%) de las regalías mineras se participará al o los departamentos que contribuyan con recursos hídricos para el funcionamiento del yacimiento minero ubicado en otro departamento.

ARTÍCULO 4°.- El porcentaje remanente de las regalías mineras corresponde a la Provincia y tendrá idéntico destino al establecido en el Artículo 1° de la presente Ley.

ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe constituir fondos fiduciarios con la totalidad de los ingresos provenientes de la partida de recursos denominada «Regalías Mineras», sin alterar la distribución ni el destino asignados en el presente régimen, debiendo asimismo presentar semestralmente la rendición de cuentas de todos los fideicomisos constituidos ante las Comisiones de Hacienda de ambas cámaras legislativas.

ARTÍCULO 6°.- Desígnase Autoridad de Aplicación de la presente Ley al Ministerio de Hacienda Pública o al organismo que en el futuro lo reemplace, facultándose al mismo a tomar todas aquellas medidas necesarias para la implementación de esta Ley.

ARTÍCULO 7°.- Los municipios situados en el departamento en el que se encuentre el yacimiento minero, podrán proponer al Poder Ejecutivo Provincial, a los fines de su consideración para la inclusión en el Presupuesto General de Cálculo de Gastos y Recursos del Sector Público Provincial, las obras de infraestructura, proyectos de inversión y de desarrollo productivo que estimen prioritarios; debiendo los mismos encontrarse dentro de un marco de un Plan Estratégico de Desarrollo Económico y ajustados a los montos de regalías que se estiman percibiren el año. El Poder Ejecutivo Provincial podrá considerar dichas propuestas y/o aquellas que considere necesarias para el desarrollo de la Provincia.

ARTÍCULO 8°.- A los fines del artículo precedente, la Provincia informará a los municipios los recursos estimados de regalías mineras, debiendo dichas jurisdicciones municipales elevar al Poder Ejecutivo Provincial hasta el 30 de octubre de cada año las obras de infraestructura, proyectos de inversión y de desarrollo productivo cuya incorporación al Presupuesto General soliciten, previa aprobación de los respectivos Concejos Deliberantes o de la Secretaría de Asuntos Municipales o el organismo que en el futuro la reemplace, según corresponda.

ARTÍCULO 9°.- Debe priorizarse en la adquisición de materiales, bienes y/o insumos necesarios para la ejecución de las obras, a las jurisdicciones donde se ejecuten las mismas, siempre que se respeten los principios de economicidad, calidad y disponibilidad.

ARTÍCULO 10°.- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 11º.- De Forma.

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.

 

Registrada con el N° 5642

 

Firmantes: GUERRERO GARCIA-DUSSO-Peralta-Dre

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones:

   
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