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de la Provincia de Catamarca

  

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Título: RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Estado: Vigente

Fecha de sanción: None

Fecha de publicacion: 1 Oct. 1975

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Ley N° 2968
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTICULO 1.- Declárase de interés Provincial el Desarrollo Industrial Permanente y Autosostenido, primordial para el desarrollo Socio-Económico de la Provincia y esencial para garantizar su efectiva liberación económica.
Su promoción se instituye mediante la presente Ley, el Decreto Reglamentario General y los Decretos especiales, que el Poder Ejecutivo dicte en consecuencia.
Las Empresas pertenecientes a personas físicas o de existencia ideal, que reúnan las especificaciones definitivas en el Artículo 5, quedan comprendidas en la calificación de interés provincial.

 

CAPITULO I:
OBJETIVOS

ARTICULO 2.- Institúyese por la Presente Ley el Régimen destinado a promover y estimular la actividad industrial en el territorio de la Provincia, facilitando la radicación de nuevas plantas fabriles y el crecimiento, diversificación, perfeccionamiento y modernización de las existentes como medios destinados a impulsar y fomentar el desarrollo económico social y la consolidación de la industria de propiedad nacional en un contexto armónico y complementario con las respectivas disposiciones legales de la Nación.

ARTICULO 3.- A los fines señalados, considéranse como objetivos fundamentales, que servirán de pautas para el otorgamiento de los pertinentes beneficios:
a) Aprovechar eficientemente los recursos naturales (actuales y potenciales), humanos, científicos y/o tecnológicos, dentro del marco de la planificación regional, provincial y/o nacional para cada ciclo de la economía.
b) Lograr la plena ocupación de la población económicamente activa, evitando las migraciones internas y extra provinciales, hacia zonas que actualmente presentan mayor concentración demográfica y mejores niveles de vida.
c) Tender a un desarrollo gradual y armónico del sector productivo de la industria, con efecto multiplicador en la economía provincial y regional.
d) Alcanzar la industrialización provincial, mediante la racional diversificación y localización de las unidades productivas, con el fin de obtener adecuados desarrollos socio económicos zonales dentro del territorio provincial.
e) Obtener una alta tasa de crecimiento de la producción industrial.
f) Incrementar la contribución del sector manufacturero al producto bruto provincial.
g) Lograr niveles adecuados de tecnología en todas las ramas de la producción y cuadyuvar al estacionamiento y/o desarrollo de la tecnología nacional.
h) Asegurar condiciones de vida dignas y adecuadas al personal empleado a las empresas respectivas.
i) Propender que los recursos naturales provinciales, alcancen un total y más eficiente industrialización y sus zonas de origen.
j) Preservar al medio ambiente y las condiciones adecuadas de vida de la contaminación y el envilecimiento a que pueden verse sometidas las personas y los recursos naturales por la actividad industrial.
k) Mejorar el nivel de capacitación técnica del personal de las empresas respectivas, de manera tal que asegure un crecimiento en los ingresos reales basado en mayores aptitudes, habilidades, destreza y/o productividad.
l) Estimular las actividades o sectores que contribuyen a abastecer la demanda interna provincial y/o regional, a sustituir importaciones y desarrollar exportaciones de productos industrializados con un alto valor agregado.
m) Reservar la promoción industrial únicamente para las Empresas pertenecientes a personas físicas domiciliadas en el país o personas de existencia ideal de capital mayoritario nacional.

ARTICULO 4.- Podrán ser beneficiarios del régimen de promoción exclusivamente las empresas de capital nacional que desarrollen o propongan desarrollar actividades industriales dentro del territorio provincial.
Los titulares de las empresas podrán ser:

a) Personas físicas domiciliadas en el país conforme con el Artículo 8 del Código Civil .
b) Personas jurídicas de derecho privado o público, constituidas en el país conforme a sus leyes, que tengan domicilio y asiento de sus actividades en territorio de la Provincia de Catamarca y cuya dirección y fiscalización sean ejercidas por personas domiciliadas en el país en los términos del Artículo 8 del Código Civil, siempre que no existan en sus estatutos disposiciones que limiten el derecho de sus integrantes a una expresión menor de la que les corresponda por el verdadero capital aportado y que la propiedad de dicho capital se identifique nominalmente.
Entiéndese por Empresas de Capital Nacional, las que encuadren en la definición señalada por el Artículo 2 Inciso c) de la Ley Nacional 20.557 .

 

CAPITULO II:
BENEFICIARIOS – DEFINICIONES

ARTICULO 5.- A los efectos de esta Ley, se entiende por actividad industrial a la que, por aplicación de procedimiento físicos, químicos, mecánicos, o como consecuencia de operaciones de extracción, manipuleo, adición, desagregación, mezcla, combinación u otras derivados y/o residuos de forma, consistencia, aspecto o utilización distinta de los elementos constitutivos o que permitan su utilización como sustitutos de sus materias primas y/o elementos básicos. Extiéndese el calificativo de industriales, a aquellas actividades productores de servicios que, a juicio de la Autoridad de Aplicación se ajusten a los objetivos básicos señalados en el Artículo 3 y cumplan los requisitos que se fijen en el Decreto Reglamentario.

ARTICULO 6.- Entiéndese por Establecimiento Industrial a la Unidad orgánica de bienes muebles e inmuebles utilizados directa o indirectamente en una actividad industrial, se incluye en este concepto los inmuebles cuya adquisición, construcción y/o reconstrucción sean complementarias, necesarias y/o auxiliares (incluyendo vivienda del personal necesario) de acuerdo con los requisitos que fije el Poder Ejecutivo.

 

CAPITULO III:
PLANES

ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo establecerá un Plan Anual de Desarrollo Industrial fijando las prioridades provinciales en el orden sectorial y regional a propuesta de la autoridad de aplicación con informe fundado del Consejo de Promoción Industrial.

ARTICULO 8.- A los efectos de las prioridades para los beneficios de esta Ley, los planes de desarrollo industrial se ajustarán a las siguientes bases generales:
a) Zonas de radicación e influencia: La Provincia se dividirá en dos zonas:
1.- Areas que el Poder Ejecutivo declare de especial promoción.
2.- Zonas Industriales creadas o promovidas especialmente por el Poder Ejecutivo.
b) Tipos de producción obtenidas: La actividad industrial se clasificará, según se obtenga:
1.- Productos de demanda final.
2.- Productos de demanda intermedia.
c) Actividades comprendidas: Podrán ser objeto de Promoción:
1.- Los Establecimientos industriales nuevos.
2.- Los Establecimientos industriales existentes que incrementen su capacidad de producción en una proporción no inferior a la tercera parte que tuviera a la fecha de acogimiento a esta Ley, aumenten el capital invertido, diversifiquen la producción elaborando productos nuevos o mejoren los procesos técnicos a la calidad de los productos, de conformidad con los índices y normas que establezcan en la reglamentación.
3.- Los Establecimientos que se encuentren en períodos de instalación o experimentación a la fecha de promulgación de esta Ley y que aún no hayan comenzado su producción.
d) Origen de las materias primas: Se tendrá en cuenta el origen de las materias primas y demás insumos, según fueran de la Provincia, Nacionales o Extranjeras.

 

CAPITULO IV:
AUTORIDAD DE APLICACIÓN

ARTICULO 9.- “La Autoridad de aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Economía por intermedio de la Subsecretaría de Minería e Industria, la que podrá requerir el asesoramiento de cualquier repartición u oficina técnica de la Provincia o de la Nación, siendo obligatoria la colaboración para las primeras”.

ARTICULO 10.- LA AUTORIDAD DE APLICACION contará con el asesoramiento de un CONSEJO DE PROMOCION INDUSTRIAL.

ARTICULO 11.- Serán funciones del Consejo de PROMOCION INDUSTRIAL:
1) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en la elaboración de los diagnósticos previos de situación, perspectivas y problemas de la o actividades y/o productos a ser promovidos y en la de los Decretos Reglamentarios, especiales, regionales y sectoriales.
2) Podrán indicar los productos cuya promoción se considera de especial interés, o aquellos cuya promoción debe cesar o limitarse; proponer las acciones conducentes a la consolidación y aumento de tamaño de las plantas industriales ya instaladas para mejorar su eficiencia y capacidad; proponer las medidas necesarias para asegurar un plan de activación y reactivación industrial, proponer medidas de protección a la producción local y/o regional; establecer la capacidad de industria instalada.
3) Asesorar a la autoridad de aplicación con relación a las presentaciones que se refieren a los regímenes instituidos por esta Ley.
4) Aconsejar por acta fundada la aprobación o el rechazo de los proyectos específicos.
5) Asesorar en la elaboración del Plan de Desarrollo Industrial Provincial, incluyendo los Planes de Infraestructura.
6) Colaborar en el cumplimiento de gestiones establecidas en el inciso f) del Artículo 3.
7) Propiciar gestiones tendientes al establecimiento de Industrias en el territorio de la Provincia y colaborar en las gestiones que con la misma finalidad realice la Subsecretaría de Minería e Industria.
8) Aconsejar por acta fundada la aprobación o el rechazo de las transferencias de inmuebles del dominio privado provincial o de propiedad fiscal de acuerdo al Artículo 18.
9) Asesorar y participar, con opinión fundada, con referencia a la participación del Estado Provincial en la Capital de las Empresas promocionadas, mediante la formación o ampliación del capital de empresas estatales o mixtas de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22, y participará, emitiendo opinión fundada en la preparación de los estatutos de la sociedad, que deberán ser aprobados por Ley Especial.
10) Analizará con la Autoridad de Aplicación los requerimientos legales, técnicos, económicos o financieros, que correspondan a las medidas promocionales indicadas en las consultas previas de factibidad, y determinarán:
a) La factibidad, autorizado a presentar a la empresa el proyecto definitivo conforme a la información contenida en la consulta.
b) La factibilidad condicionada a las observaciones o requerimientos pertinentes para el caso específico, las que deberán ser contempladas en el proyecto definitivo.
c) La no factibilidad de la promoción en base a la información acompañada.
El consejo de promoción Industrial deberá evacuar las consultas que se le hiciese por parte de la autoridad de aplicación, dentro de los sesenta días corridos, a partir de la recepción del requerimiento de consulta.

ARTICULO 12.- El Consejo de Promoción Industrial estará constituido por miembros titulares permanentes, las que deberán ser funcionarios con nivel jerárquico suficiente como para tomar decisiones. Cada miembro titular tendrá un alterno con sus mismas obligaciones, que lo reemplazará automáticamente en caso de ausencia.

ARTICULO 13.- Serán miembros permanentes del Consejo de Promoción Industrial los siguientes:
a) El Subsecretario de Minería e Industria, quien ejercerá la presidencia del cuerpo con facultades para convocarlo y lo representará, debiendo la reglamentación de la presente Ley explicitar las demás facultades inherentes a su función. El Sub secretario podrá ser reemplazado, en caso de impedimento transitorio, por el Director de Industrias.
b) El Secretario que será designado de entre el personal permanente de la Subsecretaría de Minería e Industria, cuya función consistirá en labrar actas de todas las sesiones del Consejo y atender el despacho administrativo del mismo, debiendo reglamentarse sus funciones conjuntamente con las demás normas de esta Ley.
c) El Subsecretario de Hacienda.
d) El Fiscal de Estado, quién podrá hacerse representar por un abogado del Cuerpo de Asesores de Fiscalía de Estado.
e) El Subsecretario de Salud Pública.
f) Un representante del Banco de Catamarca, designado por el Directorio de la Institución.
g) Un representante del Banco Nacional de Desarrollo, que éste designara si acepta colaborar en la integración del Consejo.
h) Un representante de la Cámara de la Industria adherida a la Federación Económica de Catamarca.
i) Un representante de la Confederación General del Trabajo, Delegación Regional de Catamarca.
Será facultativo para las entidades mencionadas en los dos últimos incisos integrar el Consejo de Promoción Industrial y todos los miembros de éste ejercerán sus cargos en forma honorífica, sin derecho a percibir remuneración o compensación alguna, en razón de la naturaleza de las funciones.

ARTICULO 14.- La autoridad de Aplicación cuando las características de algún proyecto propuesto lo haga aconsejable, podrá invitar a integrar el Consejo de Promoción Industrial en carácter de miembro transitorio a representante de Instituciones, Entidades u Organismos Oficiales o no.
La Autoridad de Aplicación podrá autorizar, con el mismo carácter, la participación en el Consejo, de representantes de otras asociaciones empresarias y cooperativas.

 

CAPITULO V:
INSTRUMENTO DE PROMOCIÓN

ARTICULO 15.- Las empresas que se declaren acogidas al régimen de esta Ley, podrán gozar de los siguientes beneficios y franquicias:
a) Exenciones impositivas.
b) Adquisición de Inmuebles del dominio privado de la Provincia, en condiciones de fomento.
c) Concesión de créditos en condiciones de fomento y/u otorgamiento de garantías o avales y/o apoyo oficial para los mismos fines.
d) Participación del Estado Provincial en la Capital de las Empresas y/o actividad promocionada.
e) Gestión de la Provincia para la provisión de energía eléctrica y la fijación de tarifas diferenciales.
f) Apoyo y participación estatal, a través de los Organismos que designe el Poder Ejecutivo, en la gestión de exenciones y otras franquicias impositivas, medidas de promoción o amparo de derechos aduaneros a las maquinarias, equipos e instrumental de procedencia extranjera u otros incentivos en el orden nacional o municipal.
g) Construcción de vías de comunicación y/u otras obras de infraestructura y equipamiento social o cooperación del Estado Provincial para tales fines.
h) Asistencia y asesoramiento técnicos gratuitos (estudios, cursos de capacitación, información especial, etc.).
i) Preferencias en las adjudicaciones de licitaciones que efectúe La Provincia, dentro del régimen de adjudicaciones y contrataciones vigentes o que se establezca en el futuro.

 

CAPITULO VI:
ALCANCE DE BENEFICIOS

ARTICULO 16.- A los fines de gozar de los beneficios mencionados en el Artículo 15, las empresas que proyecten realizar las actividades promovidas por la presente Ley, tanto en establecimientos industriales nuevos, como por ampliación de los existentes, deberán solicitar los mismos ante la Autoridad de Aplicación cumplimentando las obligaciones y formalidades que establezca la Reglamentación.

ARTICULO 17.- Las empresas que se declaren incorporadas al régimen de la presente Ley, podrán ser eximidas del pago total o parcial de los impuestos provinciales existentes o a crearse, no así de las tasas retribuidas de servicios, por un término de hasta quince años. La reglamentación establecerá las escalas proporcionales de desgravación, duración gradual de la eximisión impositiva y la forma de aplicación de este beneficio.

ARTICULO 18.- Las transferencias de inmuebles del dominio privado o de la Provincia, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, podrán efectuarse a favor de las empresas beneficiarias previo dictamen de Fiscalía de Estado, mediante Ley y en alguna de las siguientes formas:
a) Los inmuebles de propiedad de la Provincia mediante venta directa por el precio que fije el Poder Ejecutivo con participación del Tribunal de Avaluación instituido por la Ley de expropiación; podrá otorgarse plazos para el pago del precio con el interés que establezca la reglamentación de la presente Ley.
b) Los inmuebles de propiedad privada serán objeto de expropiación, cuya utilidad pública declararse por Ley y su precio será el que se fije judicialmente. Transferidos al dominio de la Provincia, se aplicará al inciso anterior.
Los trámites judiciales y administrativos las minutas de compraventas, las escrituras públicas y todo acto que fuera consecuencia de los mencionados, quedan exentos de todo impuesto y tasa provincial.

ARTICULO 19.- Podrá otorgar a las empresas que se declaren beneficiarias del régimen de esta Ley, créditos de fomento provenientes del Fondo de Promoción Industrial y/o de líneas específicas del Banco de la Provincia de Catamarca con destino a:
a) Construcción, ampliación, reconversión, traslado y/o equipamiento de plantas industriales y obras accesorias.
b) Construcción de viviendas, instalación de servicio asistencial integral y de escuelas para el personal.
c) Financiación de programas de investigación tecnológica de estudios de prefactibilidad, factibilidad técnica económica y de infraestructura vial, energía y de comunicaciones.
d) Financiación para la compra de bienes primarios y/o elaborados en la Provincia, destinados a servir como materias primas y/o materiales para los establecimientos declarados beneficiarios del presente régimen.
e) Apoyar la formación o ampliación del capital de los beneficiarios, preferentemente las Cooperativas Industriales, cuya promoción se considere de interés provincial o conveniente por implicancias socio-económicas.

ARTICULO 20.- El Banco de Catamarca podrá avalar la colocación de bonos y debentures a los que se refiere la Ley Nacional 20.643  en el inciso b) del Artículo 1 emitidos por empresas beneficiarias de la presente Ley.

ARTICULO 21.- El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad de Aplicación y, según las normas que fije la reglamentación, podrá disponer, previa Ley Especial, el otorgamiento de avales o garantías, en moneda argentina o extranjera, para la financiación de construcciones, ampliaciones, reconversión, equipamiento o traslado de plantas industriales, viviendas del personal, escuelas, institutos y demás accesorios de empresas acogidas al régimen de esta Ley.
Las comisiones que se establezcan para estas presentaciones no serán superiores las que cobran las entidades bancarias oficiales por garantizar o avalar operaciones de fomento similares.
Los montos a garantizar o avalar, no podrán superar el saldo de la respectiva partida a proveer dentro del Fondo de Promoción Industrial.

ARTICULO 22.- A propuesta de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo podrá apoyar la participación del Estado Provincial en el capital de las empresas promocionadas, mediante la formación o ampliación del capital de empresas estatales o mixtas, el monto o características de inversión que resulten aconsejables, estableciéndose en el contrato respectivo el mecanismo de recate de las acciones por parte de la empresa beneficiaria.
La reglamentación de esta Ley, determinará condiciones básicas en que se aplicará este beneficio.

ARTICULO 23.- El Poder Ejecutivo procurará asegurar la provisión de energía eléctrica, a tasas diferenciales, a las empresas acogidas al régimen de esta Ley durante el lapso de duración de los beneficios otorgados de acuerdo con el Artículo 15.

ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo apoyará y tomará participación activa en la gestión que las empresas beneficiarias realicen ante las Autoridades Nacionales, para la obtención de todo tipo de beneficios que acuerden los regímenes de promoción industrial. Asimismo, propiciará ante los municipios de la provincia, la concesión de exenciones y beneficios coincidentes a los que acuerdan las disposiciones de esta Ley y su Reglamentación.

ARTICULO 25.- A propuesta de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo elaborará un programa de infraestructura vial para el desarrollo industrial, construirá o mejorará las vías de comunicación o consumo hasta el lugar de radicación de las plantas industriales, pertenecientes a empresas promovidas por este Régimen. Cuando estas empresas realicen la construcción o mejoramiento de las vías de acceso que resulten de utilidad para una zona o comunidad, a juicio de la Autoridad de Aplicación, podrá reembolsárceles el costo total o parcial de las respectivas obras.
El Decreto Reglamentario fijará las pautas, condiciones y plazos para el uso de esta facultad.

ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo gestionará ante las Empresas nacionales del servicio, la instalación, ampliación y/o mejoramiento de medios de transmisión de información tales como teléfono, télax, etc. adecuados a los requerimientos de las empresas que se radiquen en la Provincia.

ARTICULO 27.- El Poder Ejecutivo, anualmente a través del Ministerio de Economía, planificará, teniendo en cuenta el zonamiento y prioridades industriales, un Programa de Infraestructura vial, energética y comunicaciones, complementario para el desarrollo industrial.

ARTICULO 28.- A solicitud de las empresas beneficiadas el Estado prestará la asistencia y asesoramiento técnico y/o científico pertinente a través de:
a) Autoridad de Aplicación.
b) Otros organismos Provinciales.
c) Entidades públicas no pertenecientes a la administración Provincial o por entidades privadas financiadas o subsidiadas por la Provincia.
Gestionará a través de la Autoridad de Aplicación análogo apoyo de universidades y de otros organismos nacionales y sus delegaciones, o municipales.

ARTICULO 29.- Las empresas radicadas en la Provincia y acogidas al régimen de esta Ley, tendrán preferencia en las licitaciones públicas o privadas que efectúen la administración Pública de la Provincia, Organismos centralizados, descentralizados o autárquicos y empresas del Estado Provincial, en caso de igualdad de condiciones con otras proponentes no beneficiarias de la presente Ley.
En caso de concurrencia de más de una beneficiaria, la Reglamentación fijará el criterio de adjudicación a seguir.

 

CAPITULO VII:
FONDO DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL

ARTICULO 30.- Créase el FONDO DE PROMOCIÓN INDUSTRIAL, de carácter acumulativo, que se constituirá a partir de la promulgación de la presente Ley y que se destinará exclusivamente al otorgamiento de créditos en favor de las empresas acogidas, y en particular, para incrementar determinadas líneas de créditos promocionales a establecerse en el Banco de la Provincia de Catamarca y, para programas de prioridades que determine el Poder Ejecutivo, y el cumplimiento específico de las finalidades de esta Ley.
EL FONDO DE PROMOCION INDUSTRIAL, se formará con los siguientes recursos:
a) El monto que establezca anualmente la Ley de Presupuesto con afectación a Rentas Generales.
b) Créditos que otorguen entidades del país o del Extranjero con destino a inversiones relacionadas con la promoción industrial.
c) Los reembolsos de créditos concedidos con imputación a este Fondo y el monto de los respectivos intereses.
d) Los fondos obtenidos de la Nación como contribución al Plan de Desarrollo Industrial en orden al compromiso asumido por éste en el Acta de Reparación Histórica firmada el 25 de agosto de 1973.
e) Las multas, recargos e intereses dispuestos por esta Ley o por otras, relacionadas con la promoción industrial.
f) El producido de enajenaciones de inmuebles y/o cualquier otro bien de propiedad de la Provincia dispuesta con destino a este fondo.
g) Las sumas obtenidas por prestación de servicios de las reparticiones específicas del sector oficial.
h) Todo otro recurso, oficial o privado, que sea destinado a la promoción industrial.
Los recursos del fondo de Promoción Industrial serán depositados en una cuenta especial en el Banco de la Provincia de Catamarca, denominado Fondo de Promoción Industrial a la orden de la Autoridad de Aplicación y se destinará a los fines específicos anunciados en el presente Artículo.

ARTICULO 31.- El Fondo de Promoción Industrial será administrado por la Autoridad de Aplicación y el Consejo de Promoción Industrial, con el asesoramiento de los organismos específicos y el contralor de un auditor del Tribunal de Cuentas de la Provincia.
El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, fijará anualmente las directivas generales a las que se ajustarán las operaciones del fondo.
El Poder Ejecutivo encomendará al Ministerio de Economía a establecer, que el Banco de Catamarca actúe en calidad de agente financiero del Fondo de Promoción Industrial, para formalizar las operaciones por cuenta y orden de la Autoridad de Aplicación atendiendo a todo lo relativo a las recuperaciones.
La reglamentación de la presente Ley, fijará el sistema financiero aplicable en condiciones ventajosas, estableciendo las normas y requisitos para el otorgamiento de créditos promocionales.

ARTICULO 32.- El Poder Ejecutivo propiciará ante el Banco Central de la República Argentina, a fin de que se asigne al Banco de la Provincia de Catamarca un cupo de redescuento, con fines a establecer líneas de préstamos promocionales que signifique apoyo crediticio integral, con destino a financiar inversiones a que se hace referencia en los incisos: a), b), c), d) y e) del Artículo 19, el montaje y puesta en marcha; en capital de evolución de trabajo, en estudios de prefactibilidad, factibilidad, asesoramiento y confección de proyectos.

 

CAPITULO VIII:
REQUISITO Y TRAMITE

ARTICULO 33.- Las empresas que deseen acogerse al régimen de esta Ley, deberán solicitarlo ante la autoridad de aplicación cumplimentando las informaciones y demás requisitos que establezca la reglamentación.

ARTICULO 34.- En todos los casos, las empresas peticionantes deberán asumir, en su solicitud, el compromiso expreso de cumplir estrictamente todas las obligaciones derivadas de la presente Ley y de sus normas reglamentarias, así como los planes y programas que hayan servido de base para el otorgamiento de los beneficios promocionales.

ARTICULO 35.- El Poder Ejecutivo podrá conceder, en forma provisoria, a las empresas que soliciten acogerse a la presente Ley, exenciones impositivas por un término de seis meses, prorrogable por otro plazo igual, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación mediara causas justificables. En caso de que la empresa fuera declarada beneficiaria del régimen de promoción industrial, aquel término se computará dentro del que se acuerde definitivamente para la exención impositiva, conforme a lo dispuesto por el Artículo 15, Inciso a).

ARTICULO 36.- El Poder Ejecutivo, por vía del Ministerio de Economía, podrá otorgar a las empresas que obtuvieran el beneficio legislado en el Artículo precedente y que lo solicitaren, un certificado de suspención provisional de impuestos de sello y tasa de justicia correspondiente a todos los actos jurídicos y administrativos que fueren necesarios realizar por las empresas hasta la obtención del acogimiento definitivo al régimen de esta Ley. En caso de rechazarse la solicitud de acogimiento, los impuestos y tasas suspendidos en su pago, deberán ser abonados a la Provincia.

 

CAPITULO IX:
OBLIGACIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTICULO 37.- La Autoridad de Aplicación tendrá amplias facultades a fin de verificar el cumplimiento de los planes de producción, incorporación de personal, integración, reestructuración, traslado, etc., que se relacionen con la promoción acordada conforme con esta Ley, así como las obligaciones derivadas del fiel cumplimiento de la legislación laboral y previsional vigente, pudiendo realizar auditorías e inspecciones cuando lo juzgue necesario y recabar informaciones bajo declaración jurada de los beneficiarios, así como de terceras personas a ellas vinculadas.

ARTICULO 38.- La falta de cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta Ley y de su reglamento, así como de las derivadas de leyes laborales y previsionales, harán pasibles a los infractores de las siguientes sanciones:
a) Caducidad de pleno derecho a:
1.- Los beneficios concedidos, total o parcialmente.
2.- Los plazos acordados para el pago de los créditos promocionales.
b) Devolución de los préstamos con que hayan sido beneficiado con más el interés máximo autorizado para operaciones de crédito ordinario por el Banco Central de la República Argentina a la fecha en que tenga lugar esta restricción.
c) Pago de la diferencia entre los precios e intereses promocionales y los que hubieran debido abonarse sin dicho beneficio, con más los intereses sobre las sumas que resulten, liquidados, según lo dispuesto en la última parte del inciso anterior.
d) Pago de los impuestos no ingresados con motivo de la promoción acordada, con más los intereses sobre las sumas que resulten liquidados conforme lo señalado en la última parte del inciso b) de este Artículo.
La reglamentación establecerá el procedimiento sumario para la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley.

ARTICULO 39.- Las sanciones previstas precedentemente se aplicarán sin perjuicio de las que resultaren procedentes de acuerdo con las leyes y reglamentaciones impositivas y de las acciones penales en su caso.

ARTICULO 40.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 38 cuando se compruebe la existencia de dolo en las infracciones cometidas podrán aplicarse multas a graduar, según la gravedad de la misma, hasta el 10% del monto total actualizado de la inversión. A estos efectos, se entiende por monto total de la inversión al que corresponde a inmuebles, construcciones, obras civiles, maquinarias y equipos, instalación de la planta industrial, gasto para la puesta en marcha de la misma, activo intangible. El valor actualizado, resultará de los índices que se fije en la reglamentación.

ARTICULO 41.- Las sanciones impuestas de acuerdo con lo establecido por esta Ley, serán apelables por el procedimiento del recurso jerárquico, sin perjuicio, de los recursos contenciosos, si fueren procedentes.

 

CAPITULO X:
BENEFICIOS PREEXISTENTES

ARTICULO 42.- Las empresas industriales que estuvieren gozando de los beneficios derivados de regímenes de promoción podrán continuar gozando de los mismos, salvo que opten por el establecido en la presente Ley, previo cumplimiento de todos los requisitos para su acogimiento.

ARTICULO 43.- Las solicitudes en trámite a la sanción de esta Ley para el acogimiento de los beneficios de la Ley 1840, serán consideradas con arreglo a las disposiciones de la presente, debiendo cumplir los requisitos y obligaciones previstas.

ARTICULO 44.- Los beneficios de la presente Ley otorgados a una empresa, en ningún caso serán excluyentes de otros beneficios, que por sus actividades, pudieran corresponderles, en virtud de Ley y/o decretos provinciales y nacionales que fomenten y/o promocionen las actividades agropecuarias, mineras, forestales, frutícolas y hortícolas.

 

CAPITULO XI:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 45.- Dentro de los treinta (30) días desde la promulgación de esta Ley, el Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones pertinentes.
Dentro de los diez días de la promulgación del decreto reglamentario, el Poder Ejecutivo invitará a las Municipalidades autónomas a que dicten ordenanzas instituyendo exenciones impositivas y otros beneficios que coadyuven a las finalidades de la presente Ley.
El Poder Ejecutivo, mediante la Dirección de Municipalidades proveerá lo necesario para que los Municipios de segunda y tercera categorías, tengan normas similares de exenciones y beneficios.

ARTICULO 46.- Las erogaciones de publicidad y otras que demande el cumplimiento de esta Ley, durante el ejercicio del año 1974, serán atendidos de rentas generales con imputación a la misma. El Poder Ejecutivo anualmente incluirá una partida en el Presupuesto Provincial, para atender dichas erogaciones.

ARTICULO 47.- Deróganse las Leyes 1840, 2896 y toda otra disposición que se oponga a la presente.

ARTICULO 48.- Esta Ley es de orden pública y entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTICULO 49.- De forma.

 

 

 

 

Firmantes: SAADI-CORPACCI-Savio-Oviedo

Gestión: Hugo Alberto Mott (Gestion 1973-1976)

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