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Título: «MODIFICACION DEL REGIMEN DE SUBROGACION DE MAGISTRADOS Y DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES - LEY N° 2337 ORGANICA DEL PODER JUDICIAL-»

Estado: Vigente

Fecha de sanción: 2 Dic. 2021

Fecha de publicacion: 18 Enero 2022

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Ley Nº 5730 – Decreto Nº 52
«MODIFICACION DEL REGIMEN DE SUBROGACION DE MAGISTRADOS Y DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES - LEY N° 2337 ORGANICA DEL PODER JUDICIAL-»


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1º.- Modifícase el Artículo 6° de la Ley N° 2337 Orgánica del Poder Judicial, que queda redactado bajo el siguiente texto:
«ARTÍCULO 6°.- En caso de recusación, excusación, licencia o cualquier otro impedimento de alguno de los Ministros de la Corte de Justicia, el Tribunal se integra, hasta completar el número legal para sentenciar, en el orden siguiente:
1) Por los Jueces de los Tribunales de Segunda Instancia, comenzando por aquellos que integren el fuero de la causa que se trate, y siempre que no hubieren intervenido en instancia inferior;
2) Por los Jueces de Primera Instancia, según correspondiere al fuero de la causa que se trate, y en tanto no hubieren intervenido en instancia inferior;
3) Por los Conjueces que integren la Lista de Abogados de la Matrícula sorteados anualmente por la Corte de Justicia, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados de Catamarca, y que reúnan los requisitos objetivos previstos por el Artículo 211 de la Constitución Provincial para ser miembros de dicho Tribunal.»

ARTÍCULO 2º.- Modifícase el Artículo 11° de la Ley N° 2337 el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 11°.- En caso de excusación, recusación o vacancia de algún integrante de las Cámaras Penal de Juicio será reemplazado en el orden siguiente:
1) Por los jueces de las otras Cámaras Penales de Juicio y Apelación, que no hubieren intervenido en la causa;
2) Por los Jueces del Fuero Penal Juvenil;
3) Por los Jueces Correccionales;
4) Por los jueces de Control de Garantía;
5) Por los jueces de Cámara en lo Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
6) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados, y que reúnan los requisitos objetivos establecidos en el Artículo 212° primera parte de la Constitución Provincial».

ARTÍCULO 3º.- Modifícase el Artículo 2º de la Ley N° 4915 el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 2°.- En caso de excusación, recusación o vacancia de algún integrante del Tribunal de Apelación Penal será reemplazado en el orden siguiente:
1) Por los vocales de las Cámaras Penal de Juicio, conforme el turno;
2) Por los Jueces del Fuero Penal Juvenil;
3) Por los Jueces Correccionales;
4) Por los jueces de Control de Garantías;
5) Por los jueces de las Cámaras en lo Civil, Comercial, de Familia, de Ejecución, de Minas y del Trabajo;
6) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados, y que reúnan los requisitos objetivos establecidos en el Artículo 212° primera parte de la Constitución Provincial.»

ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 17 de la Ley N° 2337, el que quedará redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 17.- En los casos de excusación, recusación, licencia o vacancia de algún integrante de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia, Minas y del Trabajo, será reemplazado en el orden siguiente:
1) Por los vocales de las otras Cámaras de Apelaciones con competencia en la misma materia, en el orden de turno;
2) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo, conforme la materia de la que se trate y que no hubieren intervenido en la causa;
3) Por los jueces de las Cámaras Penales de juicio y Apelación;
4) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados y que reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 212° primera parte de la Constitución Provincial»

ARTÍCULO 5°.- Modifícase el Artículo 24 de la Ley N° 2337, el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 24.- En caso de excusación, recusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo, serán reemplazados en el orden siguiente:
a) Primera Circunscripción Judicial
1) Por los Jueces de Primera Instancia, conforme la materia y el turno;
2) Por los otros Jueces de Primera Instancia de la materia que tenga mayor afinidad con el asunto debatido conforme la reglamentación que efectúe la Corte de Justicia;
3) Por los Jueces de Primera Instancia de otros fueros;
4) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces elaborada por la Corte, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el Artículo 212° segunda parte de la Constitución Provincial.
b) Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Circunscripción Judicial:
1) Por el otro Juez de Primera instancia;
2) Por los secretarios de dicha circunscripción, que reúna los recaudos establecidos por la Constitución Provincial, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate;
3) Por los abogados de la matrícula que integren la lista de conjueces elaborada por la Corte, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el Artículo 212º segunda parte de la Constitución Provincial;
4) Por los jueces de otras circunscripciones, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate, conforme al sorteo que se realice».

ARTÍCULO 6º.- Modifícase el Artículo 27 de la Ley 2337, el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 27.- En caso de excusación, recusación, licencia u otro impedimento de los Jueces de Control de Garantías, será reemplazado en el orden siguiente:
1) Por los otros Jueces de Control de Garantías en orden de turno que no hubieran intervenido en la causa;
2) Por los Jueces en lo Penal Juvenil;
3) Por los jueces de Ejecución Penal;
4) Por los jueces de primera instancia Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
5) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212° segunda parte de la Constitución Provincial».

ARTÍCULO 7º.- Modifícase el Artículo 10 de la Ley 2921, el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 10.- En caso de excusación, recusación, licencia u otro impedimento de los Jueces Correccionales, serán reemplazados en el orden siguiente:
1) Por los otros Jueces Correccionales por el orden de turno y que no hayan intervenido en la causa;
2) Por los jueces de la Cámara Penal de Juicio y Apelación;
3) Por los Jueces en lo Penal Juvenil;
4) Por los jueces de Control de Garantía;
5) Por los jueces de primera instancia Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
6) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212° segunda parte de la Constitución Provincial».

ARTÍCULO 8°.- Modifíquese el Artículo 5° de la Ley 4991 el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 5º.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Jueces de Ejecución Penal, serán reemplazados en el orden siguiente:
1) Por los otros Jueces de Ejecución Penal conforme el orden de turno;
2) Por los Jueces de Control de Garantías por el orden de turno que no hubiesen intervenido en la causa;
3) Por los Jueces en lo Penal Juvenil;
4) Por los jueces de primera instancia Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
5) Los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212°, de la Constitución Provincial».

ARTÍCULO 9°.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Jueces fuero penal juvenil, serán reemplazados en relación a la etapa procesal del juicio de la siguiente manera:
a) En la etapa de la Investigación Penal Preparatoria:
1) Por los jueces de Control de Garantía;
2) Por los jueces de Ejecución Penal;
3) Por los jueces de primera instancia Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
4) Por los Abogados de la Matrícula que integren laLista de Conjueces de acuerdo al informe producido porel Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212° segunda parte de la Constitución Provincial.
b) En la etapa de juicio:
1) Por los jueces de la Cámara de Juicio o Jueces Correccionales de acuerdo al monto de la pena conforme lo establecido en los artículos 28, 29 y 33 del Código Procesal Penal de Catamarca;
2) Por los miembros del Tribunal de Apelación Penal que no hubieren intervenido en la causa;
3) Por los jueces de Cámara en lo Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
4) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces, sobre la base de informe elaborado por el Colegio de Abogados, y que reúnan los requisitos objetivos establecidos en el artículo 212° primera parte de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 10°.- Modifícase el Artículo 46 de la Ley 2337, el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 46.- En caso se excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento del Procurador General de la Corte, será reemplazado en el orden siguiente:
a) Fuero Penal:
1) Por el fiscal general;
2) Por los Fiscales de Cámara Penal de Juicio;
3) Por los Fiscales del Fuero Penal Juvenil;
4) Por los Fiscales Correccionales;
5) Por los Fiscales de Instrucción;
6) Por los fiscales de cámara de otro fuero;
7) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 211° de la Constitución Provincial.
b) Fuero Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, Minas y del Trabajo;
1) Por los fiscales de las Cámara de Apelación Civil, Comercial, de Familia, Minas y del Trabajo;
2) Por los Fiscales de primera instancia del fuero de acuerdo a la materia;
3) Por los fiscales de Cámara de otros fueros;
4) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 211° de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 11°.- Modifícase el Artículo 48 de la Ley 2337 el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 48.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Fiscales de las Cámaras Penales de Juicio, serán reemplazados en el orden siguiente:
1) Por el Fiscal de Instrucción que hubieren intervenido en la Investigación Penal Preparatoria;
2) Por los otros Fiscales de la Cámara Penal de Juicio que corresponda por orden de turno;
3) Por el Fiscal del Fuero penal juvenil;
4) Por los Fiscales Correccionales conforme el turno;
5) Por el Fiscal de Instrucción conforme el turno;
6) Fiscal de cámara de otro fuero;
7) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212°, primera parte, de la Constitución Provincial».

ARTÍCULO 12°.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Fiscales de las Cámaras Civil, Comercial, de Familia, Laboral y de Minas, serán reemplazados en el orden siguiente:
1) Por el Fiscal de Cámara Civil, Comercial, Familia, Laboral y Minas que corresponda por orden de turno;
2) Por el Fiscal de Primera Instancia Civil, Comercial, de Familia, Laboral y de Minas que corresponda por orden de turno;
3) Por los Fiscales de Cámara de otro fuero;
4) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212°, primera parte, de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 13°.- Modifícase el Artículo 50 de la Ley 2337, el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 50.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Fiscales Civiles, Correccionales, Penal Juvenil y de Instrucción, serán reemplazados en el orden siguiente:
a) Primera Circunscripción judicial
1) Fiscales Civiles;
2) Por los Fiscales Civiles, conforme la materia y el orden de turno;
3) Por los Fiscales de Primera Instancia del otro fuero;
4) Por los Abogados de la Matrícula que integren lalista de Conjueces, de acuerdo al informe producido porel Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial».
Fiscales Correccionales;
1) Por el fiscal de instrucción que haya participadoen la investigación penal preparatoria;
2) Por el Fiscal Penal Juvenil;
3) Por los otros Fiscales Correccionales;
4) Por los otros Fiscales de Instrucción;
5) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial.
Fiscal penal juvenil
I) En etapa de la Investigación Penal Preparatoria:
1) Por los Fiscales de Instrucción;
2) Por los Fiscales de Primera Instancia Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas ydel Trabajo;
3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial.
II) En la etapa de juicio:
1) Por los Fiscales de las Cámaras de Juicio o Fiscales Correccionales de acuerdo al monto de la pena conforme lo establecido en los artículos 28, 29 y 33 del Código Procesal Penal de Catamarca;
2) Por los Fiscales de Cámara en lo Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial.
Fiscal de Instrucción:
1) Por los otros Fiscales de Instrucción;
2) Por los Fiscales de Primera Instancia Civil, Comercial, de Ejecución Fiscal, de Familia, de Minas y del Trabajo;
3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el Artículo 213°, de la Constitución Provincial.
b) Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Circunscripción judicial:
1) Por el otro Agente Fiscal;
2) Por los Secretarios, de dicha circunscripción, que reúna los recaudos establecidos por la Constitución Provincial y comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate;
3) Por los abogados de la matrícula que integren la lista de conjueces elaborada por la Corte, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212º segunda parte de la Constitución Provincial;
4) Por los agentes fiscales de otras circunscripciones, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate, conforme al sorteo que se realice».

ARTÍCULO 14°.- Modifícase el Artículo 54 de la Ley 2337, el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 54.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Defensores serán reemplazados en el orden siguiente:
a) Primera Circunscripción Judicial
1) Por el Defensor del mismo fuero, según corresponda por el orden de turno;
2) Por el Defensor del otro fuero;
3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial.»
b) Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Circunscripción judicial:
1) Por los Secretarios, de dicha circunscripción, que reúna los recaudos establecidos por la Ley, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate;
2) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de conjueces elaborada por la Corte, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212º segunda parte de la Constitución Provincial;
3) Por los Secretarios, de otras circunscripciones, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate, conforme al sorteo que se realice y que reúna los recaudos establecidos por la Ley, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate».

ARTÍCULO 15°.- Modifícase el Artículo 17 de la Ley 5082, el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 17°.- «En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Asesores de Menores, serán reemplazados en el orden siguiente:
a) Primera Circunscripción judicial
1) Por el Asesor de Menores, según corresponda por el orden de turno;
2) Por el Defensor del fuero, según corresponda y siempre que no hubiere intervenido en la causa;
3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial.
b) Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Circunscripción judicial:
1) Por el Secretario de la Asesoría siempre que no hubiere intervenido en la causa en otro carácter y que cumpla con requisitos legales para el cargo;
2) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial;
3) Por el Secretario de la Asesoría de otras circunscripciones, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate, conforme al sorteo que se realice y que cumpla con los requisitos legales para el cargo».

ARTÍCULO 16°.- Modifícase el Artículo 61 de la Ley 2337 el que queda redactado de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 61.- En caso de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los Secretarios de la Corte de Justicia, se reemplazarán según la reglamentación a dictar por la Corte de Justicia, empezando por los otros Secretarios de la Corte. En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Secretarios de Primera Instancia y Segunda Instancia de los Tribunales o del Ministerio Público, serán reemplazados por:
a) Primera circunscripción judicial:
1) Otro Secretario del mismo fuero, instancia y materia, conforme nominación;
2) Otro Secretario del mismo fuero, de instancia inferior y materia, conforme nominación y la reglamentación efectuada por la Corte de Justicia;
3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados, y que cumplimenten los recaudos establecidos en el artículo 58 de la Ley 2337.
b) Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta Circunscripción judicial:
1) Los Secretarios de los Tribunales y del Ministerio Público se reemplazarán entre sí;
2) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados, y que cumplimenten los recaudos establecidos en el artículo 58 de la Ley 2337;
3) Los Secretarios de los Tribunales y del Ministerio Público de otras circunscripciones, comenzando por el que integre el fuero de la causa que se trate, conforme al sorteo que se realice y que reúna los requisitos legales».

ARTÍCULO 17°.- En caso de recusación, excusación licencia o cualquier otro impedimento de alguno de los miembros de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Familia, Laboral y Penal de Cuarta Nominación, con asiento en la Tercera Circunscripción Judicial serán reemplazados por:
1) Por los Jueces de Primera Instancia, de la 2°, 3°, 4° y 5° Circunscripción Judicial, comenzando por los que integren el fuero de la causa que se trate, siempre que no hubiese intervenido en instancia inferior y conforme al sorteo que se realice;
2) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces, sobre la base de informe elaborado por el Colegio de Abogados, y que reúnan los requisitos objetivos establecidos en el Artículo 212° primera parte de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 18°.- Deróganse los Artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 5654; la Ley 2921 y todo otro dispositivo que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 19°.- De forma.


DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO.


Registrada con el N° 5730

 

Firmantes: GUTIERREZ-GUERRERO GARCIA-Dre-Peralta

Gestión: Lic. Raúl Alejandro Jalil

Observaciones: Modifica Arts. de la Ley 2337 - Orgánica del Poder Judicial Modifica Art. 2 de la Ley 4915 Modifica Art. 10 de la Ley 2921 Modifica Art. 5 de la Ley 4991 Modifica Art. 17 de la Ley 5082

   
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